Sucesión hereditaria: legítima: desheredación: negación de alimentos a abuela: improcedencia: no se acredita que la finada carece de medios materiales o recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas: mero desamparo moral, falta de relación afectiva o de comunicación, o abandono sentimental, que sólo están sometidas al Tribunal de la Conciencia.

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SAP de Alicante (Sección 6ª)  de 28 de enero de 2014, rec. nº 519/2013-B.

[La cuestión que se debate en el presente recurso es la concurrencia o no de causa justa de desheredación que se les imputa a los demandantes en el testamento objeto de impugnación en la medida que perjudican sus derechos legitimarios].

“La Sentencia recurrida estima la demanda que, en ejercicio de nulidad de cláusula testamentaria de desheredación, interponen los actores frente a la única heredera, la demandada, de su abuela materna. La cláusula testamentaria anulada – parcialmente, tras la reducción y concreción del petitum en la audiencia previa a ese único objeto- disponía la desheredación del padre de los actores, D. Aureliano -que no se impugna-, y de aquéllos, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 853, punto 1º, del Código Civil, que determina, como es sabido, como causa de desheredación, el haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. La Sentencia estima que no ha quedado acreditado que los actores negaran alimentos a la testadora, su abuela paterna, no constando ni su reclamación judicial, ni extrajudicialmente ni tampoco su negativa injustificada. Habiéndose acreditado que los alimentos prestados por la demandada a su madre lo fueron a cambio de la cesión de una propiedad inmobiliaria, operada mediante escritura pública. No considerándose que el hecho de que existiera una nula relación o una mala relación entre la causante y sus herederos legales no es causa prevista en el Código Civil para poder privar a los legitimarios de sus derechos hereditarios” (F.D. 1º).

“(…) Tras valorar las pruebas, la Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable”… Sin que concurra el referido error, pues como acertadamente valora la Juzgador a quo, tras el fallecimiento del esposo de la testadora, hubo conversaciones acerca de una solución paccionada del contencioso sobre la herencia, en las que no se evidenciaron reclamaciones alimenticias, ni judicial ni extrajudicialmente; no habiéndose acreditado en modo alguno situación de necesidad de la testadora, no siendo prueba suficiente de esa situación de necesidad -prueba a cargo de la demandada,…la dación a la demandada, a cambio de alimentos, de un inmueble, mediante escritura notarial de fecha 30 de octubre de 2007. La propia demandada acreditó documentalmente que su madre era titular de inmuebles y poseía humildes ahorros bancarios; pero en modo alguno, ninguna necesidad alimenticia en los términos exigidos en la doctrina jurisprudencial citada.

(…) Ciertamente, las partes han admitido esa situación de nula relación entre padre, madre e hijo, derivada del deterioro de la convivencia familiar, que se proyectó sobre los nietos, los hoy actores, por la actitud de alejamiento entre todos ellos en el tiempo; pero no ha quedado acreditado que la finada careciese de medios materiales o recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas.

(…) La sentencia destaca que se está en presencia de un mero desamparo moral, falta de relación afectiva o de comunicación, o un abandono sentimental o de ausencia de interés por el causante, que solo están sometidas, al Tribunal de la Conciencia; circunstancias estas que no pueden ser objeto de valoración jurídica (F.D. 3º) [M.E.C.C].

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