SAP de Ciudad Real (Sección 2ª), de 21 de octubre de 2013, rec. nº 65/2013
“(…) en los estatutos de la escritura de la sociedad actora, entre las facultades de los administradores, cualidad en la que la persona física constituyó la hipoteca, se encuentra la de concertar y formalizar todo tipo de operaciones de préstamo (…). El poder era por ello “SUFICIENTE”.
(…) el solo hecho de que [el administrador] compareciera en el otorgamiento de la escritura como representante tanto de la parte titular del préstamo como representante de la actora, propietaria de la finca hipotecada, no es en absoluto un hecho que determine la nulidad frente a terceros, en este caso, la entidad bancaria que prestó el dinero” (F.D. 3º).