Validez de testamento ológrafo, por haber considerado la sentencia recurrida que de él se deducía la existencia de un auténtico “animus testandi”: no se trata de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad testamentaria, sino de descubrir la voluntad real expresada en el documento en el momento en que lo redactó.

0
1073

STS (Sala 1ª) de 21 de junio de 2018, rec. nº 3377/2015.
Accede al documento

“Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la posible validez de un testamento ológrafo. En particular si concurre el presupuesto del animus testandi, esto es, de la voluntad testamentaria de disponer mortis causa (art. 667 del Código Civil).
  2. El referido testamento, con fecha de 18 de mayo de 1996 y autografía y firma del testador, contiene el siguiente tenor:

‘[…] En Madrid, 18 de mayo de 1996, por el presente escrito es mi voluntad manifestar las siguientes consideraciones: una, reconozco en este acto en el que me acompaña, D. Jose Augusto, con número de DNI – NUM000 – que el mismo, hijo mío natural, nacido en Ceuta NUM001 de 1951.

Dos, que vengo en recocer (sic) su legitimidad y todos los derechos que, junto con los demás hijos nacidos de mi matrimonio con Doña Concepción, le otogo y atribullo (sic) en testamento

Tercero, al margen de los derechos testamentarios, deseo expresamente donar a mi hijo Jose Augusto, además las siguientes propiedades:

Una de estas sería la casa en la cual vivo, sita en Madrid c/ DIRECCION000, NUM002, esc. NUM003. NUM004 NUM005.

Dos, una plaza de garage (sic) numerada con nº NUM006, sita en Madrid c/ DIRECCION001, al que se tiene acceso por DIRECCION000 NUM007 y no teniendo más que añadir, firmo la presente declaración en prueba de mi total conformidad, en Madrid a 18 de mayo de 1996.

Millán (rubricado) D.N.I. NUM008.’

  1. D. Millán, con anterioridad al reseñado testamento ológrafo había dejado dispuesta su sucesión en testamento abierto otorgado el 12 de julio de 1995. En dicho testamento instituyó herederos a sus hijos matrimoniales, D. Modesto y D. Inocencio junto con el hijo extramatrimonial D. Jose Augusto, aquí demandante y parte recurrida, a la vez que dejaba las legítimas a sus otros hijos matrimoniales, D.ª Maribel y D.ª Tania y la cuota usufructuaria a su esposa D.ª Concepción.
  2. En el presente procedimiento, D. Jose Augusto, hijo extramatrimonial del causante, interpuso una demanda en reclamación de la correspondiente protocolización del citado testamento ológrafo.

Los restantes herederos y legitimarios del causante se opusieron a la misma.

  1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, tras recalcar la relevancia del presupuesto del animus testandi, consideró lo siguiente:

‘[…] y en esa lectura resulta complicado afirmar que sin ningún género de duda el documento analizado sea un testamento, o disposición testamentaria de alguna clase, ya que su autor, aunque no fuese un jurista, no usa a lo largo de todo el texto ninguna expresión que permita ligar el documento con un testamento, elude en todo momento usar palabras que serían más que frecuentes utilizar para dejar clara la intención de testar, no habla de testamento, no habla de herencia, no habla de heredero, no habla de muerte, no habla de legados, y sin embargo utiliza términos que deliberadamente los sustituyen, define al documento como escrito, dice redactarlo al margen de los derechos testamentarios, es decir, como si fuese el documento una cosa distinta y ajena a ellos, habla de donar, que es un negocio esencialmente inter vivos, y a lo largo del documento nunca habla de su muerte, y lo acaba diciendo que firma lo que llama declaración, huyendo una vez más de tener que calificar el documento con nada que tenga que ver con una disposición testamentaria, en definitiva un texto que presenta demasiadas dudas como para que pueda calificarse de disposición testamentaria, o dejar evidencia de alguna voluntad de hacer previsiones en tal sentido.’

  1. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de la Audiencia lo estimó y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

‘[…] En definitiva, se concluye que es clave la intención de testar que mantenía el causante lo da la redacción del documento por la bondad manifiesta que se desprende del mismo y la voluntad de que unos determinados bienes pasen a ser de exclusiva propiedad de su hijo natural nacido fuera del matrimonio y, además siendo como es bien claramente dicho documento una adición a la disposición testamentaria Notarial, o sea técnicamente, un codicilo, debe entenderse que sólo podrá llevarse a cabo una vez el causante hubiese fallecido.

El recurso de apelación ha de prosperar por las propias alegaciones que le sirven de asidero, excluidas las ya descartadas, supuesto que, con ser cierto que en ningún momento del documento habla de testamento, herencia, legado o muerte, no hemos de quedar constreñidos por las palabras, al no tratarse de analizar las palabras exactas en su sentido gramatical, como tampoco las expresiones que definirían de forma inconcusa la voluntad testamentaria, sino, antes al contrario, descubrir la voluntad real expresada en el documento en el momento en que lo redactó, (…). Pero es que de la declaración y palabras plasmadas en dicho documento sí puede colegirse la verdadera voluntad de testar manteniendo el testamento abierto anteriormente otorgado y modificando el mismo en el sentido de atribuir en concepto de legado a su hijo D. Jose Augusto determinadas propiedad, siendo altamente significativa de ese designio la utilización de la partícula adverbial ‘además’, con lo que, en puridad, se viene a agregar a los derechos que se especifican en su testamento abierto los bienes plasmados en el documento de 18/5/1996.’” (F.D. 1º).

“Testamento ológrafo. El animus testandi como presupuesto de la validez de la declaración testamentaria (art. 667 del Código Civil).

  1. Los demandados, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 L.E.C., interponen recurso de casación que articulan en un único motivo.

En dicho motivo, denuncian la infracción del art. 667 del Código Civil y de jurisprudencia que la interpreta.

Argumentan la ausencia en el referido testamento del animus testandi in actu exigido por la jurisprudencia para la validez del mismo.

  1. El motivo debe ser desestimado.

El fundamento de esta decisión radica en la reiterada jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en las SSTS 1139/2003, de 28 de noviembre y 1006/2007, de 27 de noviembre, y las numerosas sentencias que son, a su vez, objeto de cita en estas sentencias, en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal. Doctrina que cabe extender a la calificación de una disposición como testamentaria y no como donación, siempre que dicha calificación no resulte manifiestamente errónea o ilógica.

En el presente caso, no concurre ninguna de las excepciones resaltadas que impida la aplicación de esta doctrina jurisprudencial. Por el contrario, la sentencia recurrida, en un documento que reúne todos los requisitos formales de testamento ológrafo (autografía, firma y fecha), basa su calificación en la regla preferente de la voluntad realmente querida por el testador (art. 675 del C.C.) acorde con una razonabilidad sustentada en la interpretación lógica y sistemática que realiza del documento en cuestión. Por lo que su conclusión o decisión respecto de la validez del testamento otorgado no puede ser tachada de ilógica, absurda o contraria a la voluntad del causante.” (F.D. 2º). [M.H.G.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here