Venta de tierras a Falange por medio de la Obra del Hogar Nacional Sindicalista: pretensión de nulidad del contrato por parte del biznieto de la vendedora: inexistencia de intimidación grave excluyente del consentimiento: caducidad del plazo de caducidad para demandar la anulación del contrato.

0
132

STS (Sala 1ª) de 5 de noviembre de 2013, rec. nº 2169/2011

“En 1941, doña Josefina, bisabuela y causante del demandante don Esteban celebró contrato de compraventa, como vendedora, siendo compradora la OBRA DEL HOGAR NACIONAL SINDICALISTA, por el precio de 523.579 pesetas unas determinadas tierras de que era propietaria. La compraventa se otorgó en documento privado de 12 julio 1941, que fue elevado a escritura pública de 23 febrero 1943, que fue objeto de rectificación en la de 1 de mayo de 1943.

Antes de celebrar el contrato y firmarse aquel documento privado, ante las reticencias de la vendedora, apareció la nota de prensa del Gobernador civil de León en el periódico PROA de dicha ciudad, de 6 mayo 1941 que decía:

‘La falange, por medio de la Obra del hogar Nacional Sindicalista, ha acometido a fondo la resolución del problema de la vivienda modesta en la capital. A tal efecto, se están adquiriendo 300.000 m² entre las carreteras de la Magdalena y San Andrés del Rabanedo para la construcción de 750 viviendas. Multitud de pequeños propietarios y algunos obreros afectados por este proyecto, han dado toda clase de facilidades en la venta de los terrenos de su propiedad. Es justo consignar su conducta generosa que la obra del hogar les agradece. En contraste con este ejemplo, algunos importantes propietarios vienen oponiendo resistencia pasiva a tal proyecto, acudiendo al subterfugio, habilidades y dilaciones condenadas de antemano al fracaso. Por este hecho, se imponen multa de DIEZ MIL pesetas a doña Josefina. Una multa de igual cuantía se la impondrá por cada día que persista en tal actitud. Por Dios, España y su Revolución Nacional Sindicalista’.

No consta que llegara a hacerse efectiva la imposición de la multa y ni siquiera que le fuera notificada, aunque es claro que sí fue conocida por la interesada.

El terreno objeto de la venta, fue edificado y se levanta actualmente el Barrio de Pinilla, con viviendas, centros públicos y servicios.

El actual recurrente en casación, demandante en la instancia (…) causahabiente de la vendedora (…) presentó demanda [desestimada en la instancia] a fin de que se declarara la inexistencia (o nulidad absoluta o radical) por carecer del consentimiento, elemento del contrato, de la compraventa y que se le devolvieran las fincas y si no fuera posible, se condenara a la demanda a la indemnización del valor de las mismas, en la época actual”.

(…) Dice literalmente la sentencia del juzgado: ‘ni siquiera existe la mínima prueba de más coacción o intimidación personal que la nota de prensa, que ni siquiera se sabe si fue conocida por la Sra. Josefina, no consta notificación personal o requerimiento alguno a la vendedora, ni imposición efectiva de multa ni iniciación de expediente administrativo o sancionador alguno, tampoco consta cómo se fijó el precio, si hubo o no negociaciones entre ambas partes o propuesta o exigencia alguna por la vendedora. Por ello no puede concluirse que existiera intimidación tan grave o de tal calibre para anular totalmente la voluntad negociadora, y subsidiariamente tal intimidación que pudiera convertirse en causa de anulabilidad, ejercible en cuatro años, estaría prescrita, pues el plazo comienza a contar desde que cesa el vicio del consentimiento (artículo 1301 CC), se cuenta desde el inicio de la democracia, o desde el fallecimiento de la vendedora, pues sus herederos en modo alguno podían entenderse compelidos por aquellas amenazas’.

Lo cual es ratificado por la sentencia de la Audiencia Provincial en estos términos:

‘La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la nulidad radical o absoluta del contrato que nos ocupa sustentada por la parte apelante, pues en la hipótesis de que realmente la vendedora actuara movida por la intimidación de la Nota que aparece en los diarios locales (vis compulsiva) aunque viciara su consentimiento, no puede estimarse que lo excluyera o eliminara, pudiendo dar lugar en consecuencia únicamente a la mera anulabilidad, no a la nulidad radical del contrato respectivo (artículo 1.300 del Código Civil) (…) por lo que la acción para interesar la misma, ya habría caducado por transcurso del plazo de cuatro años que para ella establece el artículo 1.301 del Código Civil, dada la fecha en la que se suscribió el contrato objeto del litigio’” (F.D. 1º).

“(…) En el primero de los motivos alega la infracción del artículo 1261.1º del Código civil que considera el consentimiento como uno de los elementos sin los cuales no hay contrato y del artículo 1267 que regula la intimidación como vicio de la voluntad.

(…) El motivo se desestima porque esta Sala, de acuerdo con las sentencias de instancia, considera que de la nota del Gobernador civil de León que ha sido transcrita no se puede deducir -es decir, no prueba- una intimidación que elimine el consentimiento, en el sentido de que se vendió sin el mismo, con ausencia de voluntad. Esta simple nota no prueba tal cosa y no hay más pruebas que unas explicaciones sobre el estado de este país en aquella época, lo cual no es tanto prueba, como hecho notorio. Pero no prueba del caso concreto en que una determinada persona expresó en documento privado de 1941 y en sendas escrituras públicas el consentimiento contractual del contrato de compraventa, por un precio que tampoco se ha probado que fuera irrisorio o miserable.

Ciertamente, podría pensarse en intimidación como vicio del consentimiento (artículo 1267 del Código civil) con el breve plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301), que no se ha planteado en la demanda” (F.D. 2º) [J.R.V.B.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here