STS (Sala 1ª) de 9 de junio de 2020, rec. nº 2398/2017.
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“D. Carlos interpuso demanda de nulidad del contrato de compraventa de acciones de la mercantil Isve Video, S.A., suscrito entre las partes litigantes, con fecha 22 de octubre de 2008, por considerar que la causa del contrato era falsa y que, por lo tanto, se hallaba viciada de nulidad. Se sostuvo que no existió pago de precio, ni voluntad de transmitir la propiedad de las acciones, sino que el objetivo de la operación fue constituir una garantía que asegurase la devolución del préstamo concedido por quienes intervenían como compradores a quienes actuaban como vendedores en la operación.
“(…) En consecuencia, se interpuso demanda con la pretensión de obtener la declaración de nulidad del negocio simulado (compraventa de acciones), la declaración de la realidad del negocio disimulado (transmisión de las acciones en garantía) y la procedencia de la restitución de las acciones a sus titulares originarios, al haberse satisfecho el crédito que la operación garantizaba. Todo ello, con la finalidad de invocar la falta de legitimación activa de la madre del demandante (por no ser verdadera socia) en la demanda de responsabilidad societaria que interpuso contra su hijo en un juzgado de lo mercantil.
“(…) El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Getxo desestimó la demanda, al acoger la excepción de caducidad de la acción, calificó el negocio litigioso como fiduciario y no absolutamente simulado, al que le es aplicable el plazo de cuatro años de caducidad previsto en el art. 1301 CC.
“(…) El demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) desestimó el recurso, compartiendo el criterio del Juzgado de reputar que la acción para atacar el negocio simulado caduca a los cuatro años, ante lo cual, sin entrar en el fondo del litigio, confirmó la sentencia de primera instancia
“(…) Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación.
“(…) Considera el recurrente que la sentencia de la Audiencia ha infringido el precitado art. 1301, al aplicar el plazo de caducidad de cuatro años a la acción para solicitar la nulidad de un negocio jurídico simulado, dado que la acción para deshacer dicha apariencia no está sujeta a plazo, toda vez que el contrato que carece de causa no existe y no puede pasar a tener subsistencia con el transcurso del tiempo; así como que tampoco puede aplicarse dicho plazo a la acción de nulidad en los supuestos de simulación relativa.” (F.D.1º).
“(…) La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado.
“(…) Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC).
“(…) En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
“(…) En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio.
“(…) La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.
“(…) No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción de simulación pierda interés, cuando el derecho enmascarado, que se pretenda hacer valer, se haya extinguido, que no es cuestión de este caso, en que se pretende obtener la declaración de la existencia de un negocio disimulado realmente querido por las partes y en su caso ejecutado por el actor, al haber restituido a su suegro el inmueble principal de la sociedad ofertada como simple garantía de la devolución de un préstamo.” (F.D.2º) [A.B.B].