Nulidad de préstamo usurario en que se supuso recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, sin que pueda considerarse que las cantidades retenidas lo fueran como pago a servicios prestados o se correspondieran a gastos que corrieran a cuenta del prestatario. Desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado, que comporta un interés anual remuneratorio del 43%, lo que inusual para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en 2008, aunque el mismo no se destinara a la adquisición de la vivienda y el riesgo asumido por la prestamista se basara en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito.

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STS (Sala 1ª) de 15 de junio de 2020, rec. nº 4597/2017.
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“La cuestión litigiosa que se plantea versa sobre la interpretación y aplicación del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, que declara nulo el contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Lo que se debate es si concurre este supuesto cuando el prestamista retiene diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas.” (F.D.1º).

“(…) El recurso se interpone por la vía del art. 477.2.3º LEC y se funda en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1 de la Ley de represión de la usura. (…) En su desarrollo se sostiene, en síntesis, que se incluyeron unos gastos por comisiones y honorarios que no se corresponden con servicios solicitados ni desempeñados, lo que supone un interés encubierto respecto de la cantidad realmente entregada.

“(…) Debemos señalar que, de forma aislada, el que se cobren por adelantado los intereses no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera que pueden incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida.

“(…) Es decir, que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un «préstamo falsificado». En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido «verdaderamente entregadas» al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.

“(…) A la vista de estos hechos probados, esta sala considera que se está (…) enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada, incurriendo en el supuesto descrito en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, que declara nulo el contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada.

“(…) A esta conclusión se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son:

“(…) i) el pago anticipado de los intereses, dado que se descontaron los 3.070 euros formalmente pactados como intereses de la suma prestada y no se entregaron al prestatario;

“(…) ii) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros;

“(…) iii) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista;

“(…) iv) la falta de especificación de qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (de la que tampoco consta rendición ulterior de cuentas);

“(…) v) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional especializados;

“(…) vi) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste de su realización (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado de 3.648 euros);

“(…) vii) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (sin que se sepa qué gastos fueron efectivamente asumidos por la prestamista), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en 2008 (en la que, por cierto, se daba en garantía una vivienda de valor muy superior al préstamo), por mucho que no se destinara a la adquisición de la vivienda y que el riesgo asumido por la prestamista se basara precisamente en la imposibilidad de conseguir financiación de una entidad de crédito.

“(…) La concurrencia de todas estas circunstancias permite concluir que, en el caso, resulta difícil aceptar que todas esas cantidades que los prestatarios no recibieron puedan considerarse como entregadas en beneficio suyo por servicios prestados o gastos que corrieran de su cuenta y, por tanto, que fueran ‘verdaderamente entregadas’ al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, tal y como antes hemos explicado.” (F.D.2º) [J.R.V.B].

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