Vivienda familiar común, cuyo uso fue atribuida al marido en convenio regulador del divorcio hasta que la hija fuera mayor de edad. Procedencia del rembolso del 50% de las cantidades pagadas por el marido, correspondientes a las cuotas ordinarias y derramas, pues “es el propietario [en este caso, ambos cónyuges] el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago delos suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art. 9 LPH)”. Desestimación de la pretensión de indemnización de la mujer de que el marido le pagara el 50% de la renta media de mercado de una vivienda de similares características, desde el día de la cesación del derecho de uso atribuido en sentencia de divorcio hasta que cesara en la posesión exclusiva de aquella: dicha pretensión va en contra de la facultad de uso solidario de la cosa común prevista en el art. 394 CC, conforme a la cual habrá de rechazarse “toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante”, pues no consta que el marido se opusiera a que su mujer usara la casa, ni que existiera un acuerdo de ambos para una forma de uso distinta o que la mujer fuera partidaria de arrendarla.

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STS (Sala 1ª) de 29 de marzo de 2022, rec. nº 4985/2019
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“En el motivo primero del recurso de denuncia la infracción del art. 395 CC en relación con el art. 9.1.e) y f) LPH (…) se estima el motivo

(…) es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art. 9 LPH).

(…) La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior: (i) ya que es el propietario (condición que también ostenta la Sra. Gema) el obligado al pago de las cuotas de comunidad; (ii) y no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo dicho pago al Sr. Eduardo que deje sin justificación la acción de reembolso ejercitada frente a la Sra. Gema.

(…) En el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 en relación con lo dispuesto en el art. 7.1, todos del CC, (…) se estima el motivo

(…) En opinión de esta Sala (…) resulta en cualquier caso seguro que habrá de rechazarse

(…) toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.

La sentencia recurrida no se ajusta, tampoco, a la doctrina anterior.

La Audiencia no dice, en ningún momento, que el uso que ha dado a la vivienda el Sr. Eduardo no haya sido conforme con su destino. Y tampoco dice que este haya impedido a la Sra. Gema utilizarla según su derecho.

Lo que la Audiencia sostiene es que, aunque el uso exclusivo de la vivienda por el Sr. Eduardo derivado de una situación anterior legítima no atribuye a la Sra. Gema derecho a compensación o indemnización, sí surge ese derecho a su favor cuando el Sr. Eduardo continua en la posesión de aquella contra la oposición expresa dela Sra. Gema , que le requirió para que le compensara de tal ocupación exclusiva y excluyente, por lo que debe indemnizarle los perjuicios causados que se concretan en la imposibilidad de arrendar el inmueble a así obtener la renta correspondiente.

Pero esa argumentación infringe nuestra doctrina, pues el requerimiento efectuado al Sr. Eduardo por la Sra. Gema, que la Audiencia valora jurídicamente de forma incorrecta, no tiene por objeto exigirle la efectividad de su misma e igual facultad de utilizar la vivienda, sino reclamarle el pago de una cantidad por el mero hecho de ejercitar la suya. Como si en vez de una comunidad existiera un arrendamiento. Y el Sr. Eduardo, en vez de un condueño que se sirve de la cosa común conforme a su destino y porque tiene, igual que la Sra. Gema, la facultad de usarla, fuera un arrendatario que por hacerlo esté obligado a pagar un precio.

La Audiencia, que soslaya que la utilización por turnos constituye una posibilidad, no afirma que el Sr. Eduardo haya negado el uso de la vivienda a la Sra. Gema o que se lo haya impedido u obstaculizado, desconociendo su facultad de usar y manteniendo para sí el uso exclusivo de aquella. Ni que el uso que él ha venido haciendo de la vivienda contravenga algún tipo de reglamentación específica o de acuerdo existente sobre el particular. Ni siquiera, aun estando la administración de la cosa sometida al acuerdo de la mayoría, que la Sra. Gema llegara a plantear o a mostrarse partidaria de dar la vivienda en arrendamiento.

A partir de tales circunstancias, que son las que califican el caso, no cabe concluir que el Sr. Eduardo haya franqueado los límites que establece el art. 394 CC. Ni que el uso que ha venido haciendo de la vivienda pueda calificarse de ilícito o sin causa dando pie, de forma justificada, a una acción de resarcimiento o de enriquecimiento injusto.” (F.D.2º). [J.R.V.B.].

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