Compensación de daños: la pensión de viudedad y orfandad no se debe descontar de la indemnización o recargo impuesto al empresario en casos de que se le impute responsabilidad por el accidente del trabajador, puesto que no cubren conceptos homogéneos.

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STS (Sala 4ª) de 20 de noviembre de 2014, rec. nº. 2059/20123

“El recurso de la demandante, como resume con acierto el informe del Ministerio Fiscal, trata de determinar si a la indemnización de daños derivados del fallecimiento del causante en accidentede trabajo, con aplicación del Baremo del automóvil, se le puede detraer, tal como ha hecho la sentencia recurrida, el importe de lo percibido por prestaciones de seguridad social (viudedad y orfandad) durante un determinado período, el comprendido entre la fecha del fallecimiento (26-12- 2004) y la de celebración del juicio (27-9-2011). Este recurso, que postula la reparación íntegra del daño, denuncia la infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil e invoca como sentencia de contraste la dictada el 12 de diciembre de2007 (R. 1694/2007) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid” (F.J. 3º).

“En efecto, la cuestión debatida, tratada con carácter general en múltiples ocasiones por la jurisprudenciade esta Sala, fue unificada por dos sentencias de Pleno o Sala General, ambas de fecha 17 de Julio de 2007 (R. 4367/05 y 513/06), a cuya fundamentación «in extenso» nos remitimos, pudiendo resumirse esa nueva doctrina al respecto, tal como hizo la posterior de 21 de enero de 2008 (R. 4017/06), y reiteraron, entre otras, las de 20 de octubre del mismo año (R. 672/07) y, más recientemente, con alguna rectificación puntual, la de 13 de marzo de 2014 (R. 1506/13), en los siguientes puntos:

‘1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada «compensatio lucri cum damno», compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la totalindemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, lassecuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucrocesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entreconceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y sucuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa (…)’.

(…) Más en particular, aunque con la advertencia de que allí se trataba de una prestación de incapacidad permanente, conviene reproducir el concreto pasaje de la STS de 17 de julio de 2007 (Pleno, R. 4367/05) que, afectando al menos parcialmente a la cuestión objeto del presente recurso, dice así:

‘… la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM’ (FJ 3º).

(…) La Tabla I del ‘Anexo’ al TRLRCCVM, igual que la del reglamento aplicable aquí por razones temporales (BOE 27-1-2011), [‘Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales’], de forma similar a la Tabla IV que analiza nuestra reciente sentencia de Pleno del 23 de junio de 2014 (R. 1257/2013) ‘integra el daño moral’, esencialmente, y de las cantidades en ella establecidas no pueden deducirse las prestaciones de muerte y supervivencia en liza (viudedad y orfandad), por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual, pues tales prestaciones vienen a compensar, bien el denominado ‘daño emergente’ desde la perspectiva de los supervivientes (viuda e hija menor), esto es, la ‘pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso’, al decir de la referida sentencia de 23-6-2014 (F.J. 4º.6), bien el lucro cesante si es que nos fijáramos en las rentas dejadas de percibir por el fallecido y su familia: en cualquier caso, tales prestaciones no integran el daño moral que, como vimos, sí forma parte sin duda de la ‘indemnización básica’.

(…) 3. El porcentaje de corrección, aunque según la explicación proporcionada por el Anexo del TRLRCCVM en lo referente a la Tabla II puede incrementar o reducir («porcentajes de aumento o disminución» se dice) la cuantía fijada en la Tabla I, lo cierto es, por un lado, que en las sucesivas Resoluciones de actualización de cuantías de la Dirección General de Seguros, y en particular en la de 20 de enero de 2011 (BOE 27-1-2011) que aquí resulta de aplicación por razones temporales, sólo se establecen porcentajes de aumento (no de reducción) y, por otro lado, sólo cabría compensar conceptos homólogos u homogéneos. Por tanto, no procede efectuar la compensación o deducción cuestionada porque, tratándose de pensiones de viudedad y orfandad, precisamente en aplicación de la doctrina rectificada por nuestra reciente sentencia de 23-6-2014, tales prestaciones no guardan la necesaria homogeneidad respecto a la indemnización civil básica por muerte derivada de la Tabla I, lo que, en el caso, significa estimar este recurso en su integridad y, en consecuencia, tal como expresamente se pide en su «suplico», reconocer el derecho de la actora, en su doble condición de viuda del causante y madre de la hija menor del matrimonio, a percibir la diferencia 55.677,37 euros improcedentemente descontada por la sentencia impugnada, elevando en dicha suma el objeto de la condena, que, como en la recurrida, y sin que esta última cuestión sea objeto de discusión, afectará solidariamente a las dos empresas demandadas.” (F.J. 4º).

“Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida, al proceder a descontar automáticamente las prestaciones de viudedad y orfandad, no se atuvo a la buena doctrina. Así pues, coincidiendo en lo fundamental con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, la revocación parcial del fallo impugnado y la consecuente condena al abono a la demandante de la mencionada suma total de 55.677,37 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo de la citada sentencia, incluidas las responsabilidades que, respecto a su abono, contiene dicha resolución. Sin costas” (F.J. 5º)[E.T.V.].

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