El derecho a reclamar una reducción de importes salariales sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET no prescribe (sin perjuicio de que las cantidades insatisfechas se remonten a las del último año).

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STS (Sala 4ª) de 13 de junio de 2022, rec. nº. 297/2020
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“La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida- porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después.

Según expresan los hechos probados y resume el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la trabajadora ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina venía prestando servicios desde el año 1984 para una determinada empresa (Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social) a la que se aplicaba el Convenio Colectivo de Centros Educativos Infantiles. Dicha empresa, además de abonar la retribución prevista en este Convenio, le abonaba mensualmente la cantidad fija de 470,46 euros en concepto de ‘complemento cooperativa’.

A esta primera empresa le sucedió otra (empresa Arasti Barca MA y MA SCV) desde el 1 de septiembre de 2009 para la que pasó a prestar servicios la trabajadora. Desde que se hizo cargo de la trabajadora, dicha empresa le vino abonando el ‘complemento cooperativa’ justamente en la mitad de lo que percibía con anterioridad (el complemento pasó a abonarse en la cuantía de 235,23 euros), sin que conste que la trabajadora efectuara ningún tipo de reclamación. Esta empresa cesó en la prestación de servicios el 31 de octubre de 2017, haciéndose cargo de la trabajadora a partir del 1 de noviembre de 2017 una nueva empresa (la UTE EscuelasInfantiles de Burgos), en base a la obligación de subrogación que al respecto se establece en el Convenio Colectivo. La UTE Escuelas Infantiles de Burgos recibió como información de cantidades percibidas por la trabajadora la de 247,33 euros por el concepto de ‘complemento cooperativa’, cantidad que es la que pasó a abonar a partir de la subrogación empresarial. (F.D. 1º).

“No podemos compartir el planteamiento de la sentencia recurrida de que, cuando en 2009 la empresa redujo a la mitad el complemento salarial que venía hasta ese momento percibiendo la trabajadora, la entidad empleadora estuviera realizando una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET. Y no podemos compartir ese planteamiento por varias razones. En primer lugar, porque la empresa no alegó ninguna de las posibles causas habilitantes contempladas en el mencionado artículo 41 ET. En segundo lugar, porque la empresa tampoco siguió el procedimiento establecido en este precepto. En tercer lugar, porque no consta que la empresa notificara a la trabajadora su decisión, conforme obliga a hacer el citado artículo 41 ET, con las consecuencias que en la actualidad establece el artículo 138.1 LRJS (‘(El) … plazo (del artículo 59.4 ET) … no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación …»). Finalmente, la modificación de la cuantía salarial no estaba expresamente contemplada en el artículo 41 ET en ese momento temporal (año 2009), ni tampoco se entendía que fuera posible realizarla bajo el texto entonces vigente del precepto legal. Se remite, por todas, en este sentido, a la STS 12 de junio de 2013 (rec. 103/2012) y a las por ella citadas. En definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada (artículo 4.2 f) ET).

Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo y, como recordara, entre otras y citando anteriores precedentes, la STS 13 de noviembre de 2013 (rec. 63/2013), dictada por la entonces denominada Sala General, en las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso se trataba del abono del complemento de antigüedad) ’no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas’. O, en los términos, entre otras, de las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud. 2668/2018) y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020), en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación ‘se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año’. Esto es, precisamente, lo que hizo la trabajadora en el presente supuesto. Cuando en noviembre de 2018 reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el ‘complemento cooperativa’ en su integridad, lo hizo ciñendo la retroactividad de su reclamación a un año.

Y no puede olvidarse que la UTE Escuelas Infantiles de Burgos sucedió a la anterior empresa con las consecuencias que ello tiene, de conformidad con el artículo 44.1 ET”. (F.D. 3º) [E.T.V.].

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