No procede el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada cuando la persona que lo solicita ha extinguido su relación laboral por voluntad propia por la vía del artículo 50 ET

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STS (Sala 4ª) de 22 de junio de 2022, rec. nº. 1073/2020
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“La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si los supuestos de cese, previstos en el art. 207 LGSS, para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, constituyen un ‘numerus clausus’ o, por el contrario, puede asimilarse a los mismos la extinción del contrato por impago de salarios, promovida por el trabajador, quien fue despedido colectivamente después de la sentencia que declaró la extinción justificada de su contrato de trabajo, sin que el trabajador impugnara dicha decisión empresarial, ni reclamara tampoco la indemnización por despido, aunque cobró del FOGASA la indemnización causada por la extinción de su contrato previa.

(…) El demandante en las actuaciones, nacido en 1957, solicitó la pensión de jubilación anticipada, cuando tenía 61 años de edad, el NUM000 de 2018. El INSS se la denegó alegando que no acreditaba haber percibido la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial para reclamar dicha indemnización o impugnando la decisión extintiva. El 27 de julio de 2013 se había dictado sentencia por un juzgado de lo social declarando resuelto el contrato de trabajo del actor, entre otros, por la causa del art. 50 b) ET ante el impago reiterado del salario. El 29 de julio de 2013 la empresa le notificó al actor el despido colectivo por causas económicas, organizativas o de producción, indicando que le correspondería una determinada cantidad por todos los conceptos, de la cual el actor reconoce haber percibido del Fogasa 23.624,72 €” (F.D. 1º).

“El art. 207 LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajadoras que terminen su relación laboral ‘por causa no imputable a la libre voluntad’ de las mismas.

Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serles reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija en su apartado 1: edad (a), inscripción como demandantes de empleo (b), periodo mínimo de cotización (c) y ‘que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral’ (d). Para este último requisito, el apartado 1 d) dispone que las causas de extinción ‘que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. 5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores’. 2. La cuestión controvertida ha sido unificada recientemente por esta Sala en STS 10 de febrero de 2021, rcud. 3370/2018, donde dijimos: El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado (art. 208 LGSS)- en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad. Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, ‘a estos efectos’ (sic), se reconoce la existencia de una situación de ‘reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral’. Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso-.” (F.D. 4º).

“Procede, por las razones expuestas y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, aplicar al supuesto debatido la doctrina antes dicha por razones de elemental seguridad jurídica, lo cual comporta necesariamente la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, de 23 de enero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 966/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social presentada por D. Enrique frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas”. (F.D. 5º) [E.T.V.].

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