Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de las personas individuales demandadas como tales. En el voto particular se llega a la misma consecuencia, pero se entiende que cuando el periodo de consultas acaba con acuerdo resulta imposible afirmar que la empresa pueda tener un interés judicialmente tutelable en que declare ajustado a derecho la decisión extintiva ex art. 124.3 LRJS, la cual se torna inútil cuando los representantes ya han manifestado su voluntad a través del acuerdo que pone fin a las consultas.

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STS (Sala 4ª) de 22 de diciembre de 2014, rec. nº 81/2014

“(…) por la empresa SDAD. CRS S.A. el 29 de octubre de 2012 se comunicó, a la representación legal de los trabajadores, compuesta por los cinco miembros del comité de empresa, el inicio de negociaciones para la reducción de la jornada a cuatro trabajadores y la extinción de los contratos a los veintiocho trabajadores restantes, iniciándose negociaciones que concluyeron el 12 de noviembre de 2012 por acuerdo en el que se aceptaban las propuestas de la empresa por la mayoría de los representantes de los trabajadores, quienes al día siguiente pidieron su modificación, lo que fue aceptado por la empresa consistiendo el acuerdo definitivo en la extinción de todos los contratos y en adelantar la fecha de esas extinciones al 1 de diciembre de 2012, en lugar de producirse el 13 de enero de 2013. La sociedad empleadora presentó solicitud de concurso voluntario el 30 de noviembre de 2012. El 4 de marzo de 2013 la administradora concursal de la empresa presentó, contra los cinco miembros del comité de empresa, demanda solicitando que se dictara sentencia declarando ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva reseñada, pretensión a la que se allanaron tres miembros del comité de empresa y se opusieron dos de ellos” (F.D. 1º).

“Para resolver la cuestión planteada es preciso tener presente que en la empresa demandante existía un comité de empresa compuesto por cinco miembros que en el presente proceso han actuado de forma individual, aunque tres de ellos han mantenido la misma posición, tanto en la instancia como en el recurso, consistente en mantener la validez del acuerdo extintivo alcanzado por la empresa con su comité de empresa, esto es con el órgano representativo y colegiado del conjunto de sus trabajadores (artículo 63-1 del Estatuto de los Trabajadores), órgano de representación legitimado para tomar acuerdos sobre extinciones contractuales (artículos 51-2 y 41-4 del E.T.) siempre que actúe por mayoría de sus miembros (art. 28 de R.D. 1483/2012, de 29 de octubre).

(…) De la dimensión colectiva del proceso que nos ocupa ya se hizo eco esta Sala en su sentencia de 26 de diciembre 2013 (R.O. 28/2013) dictada en un supuesto similar al que nos ocupa. En ella dijimos: ‘Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los números 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y 6 para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores’.

‘(…) No puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS, porque en estas condiciones, y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine, y 13 b)’.

(…) En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una demanda formulada por la administradora concursal en nombre de la empresa, contra personas individuales que, aunque son miembros del comité de empresa, han sido demandadas a título personal y han comparecido cada una de ellas de forma individual, sin que hayan actuado de forma conjunta en nombre del comité de empresa, órgano unitario de representación legal de los trabajadores que actúa de forma colegiada y por mayoría de sus miembros (artículos 51-4 y 63-1 del E.T . y 28 del R.D. 1483/2012) en los supuestos de extinciones contractuales colectivas, como el que nos ocupa. Ante la situación descrita procede estimar que la empresa demandante carece de acción para demandar a las personas individuales frente a las que formula pretensión objeto de la demanda, sujetos que no están legitimados pasivamente por carecer de la necesaria dimensión colectiva, al haber sido demandados a título personal y no como órgano de representación de los trabajadores. La falta de legitimación de la empresa para promover el presente proceso colectivo la evidencia el hecho de que no haya sido demandado ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a la demanda. Ni se ha demandado al comité de empresa como tal, ni, aunque así hubiera sido, estaría legitimado porque, al haber suscrito el acuerdo que se pretende validar, el proceso carecería de interés actual y real porque ambas partes tendrían el mismo interés, lo que desemboca en la inexistencia de un conflicto colectivo actual y en que la empresa carezca de acción procesal para promoverlo dado que este tipo de proceso sólo puede instarse frente a sujetos colectivos que se opongan al despido colectivo acordado, consensuado o no. La única finalidad del proceso sería extender los efectos positivos de la cosa juzgada a los procesos individuales promovidos por los trabajadores afectados, pero tal extensión no es posible cuando se promueve un proceso sin contradicción real, al ser contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva y sospechosa de un fraude procesal que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe” (F.D. 2º).

VOTO PARTICULAR

“Comparto plenamente la decisión de la mayoría que, a la postre, implica rechazar la demanda que trataba de lograr una sentencia que confirmara el acuerdo adoptado en el periodo de consultas y que, con arreglo al art. 124.3 LRJS, se dirige contra los miembros del comité de empresa.

Ahora bien, los razonamientos de la mayoría se centran en distinguir entre los miembros del comité de empresa, para señalar que la parte empresarial no está legitimada para accionar frente a los miembros individualizados de dicho comité de empresa. De ahí se concluye que lo que sucede es que la empresa no tiene acción, porque tal acción solo está conferida legalmente a sujetos colectivos.

A mi modo de ver, la falta de acción de la empresa no viene motivada por la configuración del sujeto demandado. Ciertamente, la acción ejercitada sólo se ostenta frente a los sujetos colectivos indicados por el legislador, pero la falta de acción no implica falta de legitimación ad procesum, como deduce lo razonado en la sentencia, sino inexistencia de interés jurídico (lo que, puede ser entendido, en todo caso, como legitimación ad causam, es decir, como la relación directa con la relación jurídica controvertida).

En supuestos como el presente, en que el periodo de consultas acaba con acuerdo, resulta imposible afirmar que la empresa pueda tener un interés judicialmente tutelable en que declare ajustado a derecho la decisión extintiva, ex art. 124.3 LRJS . Tal declaración sólo sería exigible frente a los representantes de los trabajadores, lo cual se torna inútil cuando éstos ya han manifestado su voluntad acorde a través del acuerdo que puso fin al periodo de consultas. De ahí que la acción de la empresa de ‘ratificar’ la decisión extintiva esté carente de objeto, en tanto se pretende una declaración de conformidad de quienes ya han otorgado ese beneplácito” (E.T.V.)

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