La empresa no está legitimada para cuestionar la validez de las decisiones organizativas de un sindicato, ni para apoyar, en caso de conflicto, a unos afiliados frente a otros. Por ello, a falta de reconocimiento por parte de la empresa de los derechos y funciones inherentes a la figura de un delegado sindical, entre los que se haya el crédito horario, se estaría vulnerando el derecho de libertad sindical.

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SAN (Sala de lo Social) de 20 de septiembre de 2014, rec. nº 76/2014

“Entrando por tanto sobre el fondo del asunto, ha de afirmarse que la falta de reconocimiento por parte de la empresa de los derechos y funciones inherentes a la figura de un delegado sindical, entre los que se haya el crédito horario, supondría una vulneración del derecho de libertad sindical del propio sindicato reclamante, dado que el delegado sindical en la empresa o centro es una figura a través de la cual se actúa dicho derecho fundamental, ejercitando la acción sindical en su lugar natural, como es la empresa” (F.D. 4º).

“Hemos de partir por establecer como principio que la empresa no es un sujeto legitimado para fiscalizar el cumplimiento de los estatutos sindicales en la elección de sus representantes. La sección sindical y el delegado sindical son órganos del sindicato, que se rigen por sus estatutos. La empresa no puede apoyar a unos candidatos frente a otros, ni siquiera en sus querellas internas sustanciadas en conflictos jurídicos, puesto que ello implicaría una injerencia en la acción sindical contraria al derecho fundamental de libertad sindical, que implica la autonomía del sindicato frente a las empresas. El artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical considera expresamente lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control y un acto de injerencia consiste en el apoyo, financiero, jurídico o de otra manera, a unos candidatos sindicales frente a otros.

La consecuencia es que en los supuestos en que existan conflictos internos dentro del sindicato (incluida la sección sindical), la empresa ha de permanecer neutral, admitiendo las resoluciones organizativas que le sean comunicada regularmente por los órganos directivos y representativos del sindicato. La legitimación para impugnar las decisiones y actos internos de la vida sindical, por discrepancias sobre su legalidad y regularidad, corresponde a sus afiliados y no a las empresas” (F.D. 5º).

“Pues bien, en este caso a juicio de esta Sala no existe una justificación suficiente para que la empresa desconociese el nombramiento del nuevo delegado sindical y la sustitución del anterior, constituyendo su conducta un acto de injerencia en la organización interna del sindicato USO, vulneración del derecho de libertad sindical por tanto” (F.D. 6º).

“En cuanto a la indemnización reclamada, hemos de comenzar por recordar que, una vez acreditada la vulneración de un derecho fundamental, no puede desestimarse una pretensión indemnizatoria sobre la base de la inexistencia de daños materiales, puesto que la mera vulneración del derecho fundamental ya constituye un daño. Cuando, como en este caso, se ha lesionado un derecho fundamental, si no puede restaurarse en especie el derecho lesionado durante el periodo pasado, tal restauración habrá de hacerse fijando una indemnización. Si se tratase de un derecho de contenido económico el derecho pasado puede ser restaurado con facilidad, como ocurre en general cualquier obligación que pueda cumplirse extemporáneamente, en cuyo caso los eventuales daños podrían cifrarse en el pago de intereses, frutos o rentas o en la compensación de otros daños que se acreditaran. Esto mismo puede ocurrir en el caso de un despido, en el que la institución del despido nulo restaura la relación y sus efectos salariales y de Seguridad Social. Pero hay supuestos en los que el cumplimiento extemporáneo del derecho es imposible en especie, lo que hace necesario acudir a sustituir el mismo por su equivalente pecuniario, a través del mecanismo de la indemnización.

Por tanto, una vez que se declara probada la violación del derecho de libertad sindical, el órgano judicial debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Cuando se concreta la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la puede determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa,flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

En este caso la parte actora cuantifica el daño producido en 1300 euros en base al menoscabo de la acción sindical que ha supuesto, al impedir el ejercicio normal de sus funciones por el nuevo delegado sindical (1200 euros), así como el daño a la imagen y el daño moral (100 euros). No habiéndose formulado oposición de contrario a la cuantificación, para el caso de estimarse la demanda, y siendo ésta proporcionada y contenida en términos razonables, la misma es aceptada por la Sala” (F.D. 7º) [E.T.V.].

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