El TS determina que los herederos de una persona fallecida a causa de una enfermedad profesional están legitimados para reclamar una indemnización por daños y perjuicios cuando la sentencia que declaró esta contingencia se dictó con posterioridad al óbito.

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STS (Sala 4ª) de 10 de febrero de 2021, rec. nº 4211/2018.
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“La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si los herederos de la trabajadora fallecida por enfermedad profesional, cuya contingencia profesional fue declarada judicialmente con posterioridad al fallecimiento, poseen o no legitimación para reclamar de la empresa la correspondiente indemnización que hubiera correspondido a la referida trabajadora por daño derivado de culpa contractual” (FD 1º).

“-Conforme a los indicados preceptos del Código Civil, en concreto su artículo 661, los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones; derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento y es que, conforme al artículo 559 del citado Código, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte. Partiendo de tales afirmaciones, la cuestión consiste en determinar si el derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de poder pedir o de obtener la reparación de los mismos, cuestión que debe obtener respuesta positiva porque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se trate de daños morales, pues, como dice nuestra STS de 18 de julio de 2018, Rcud. 1064/2017, conforme a los artículos 1101 y ss. del Código Civil, quien causa un daño debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales.

Consecuentemente, los daños sufridos por la esposa fallecida por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte. No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella «intuitu personae», esto es en función de la propia persona que tiene el derecho, cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho. Por el contrario, aquí estamos en presencia del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía a la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso evidencia que la correcta es la doctrina que contiene la sentencia de contraste, porque, como ha quedado establecido, forman parte del caudal hereditario los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el causante. En efecto, la trabajadora fallecida por enfermedad profesional no pudo reclamar la indemnización por daños y perjuicios, dado que falleció antes de que, por sentencia firme, se reconociera el origen profesional de la contingencia de la que derivó su prestación. Por ello, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento, razón por la que sí estaban legitimados para el ejercicio de la acción que nos ocupa” (FD 3º). [E.T.V].

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