Acción rescisoria concursal. Compensación como actos de disposición a título oneroso y a favor de persona especialmente relacionada con el deudor.

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STS (Sala 1ª) de 25 de enero de 2024, rec. nº 2403/2020
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“La compensación, que presupone que dos personas son, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, extingue una y otra deuda en la cantidad concurrente. Al margen de su origen, legal o convencional, la compensación de un crédito y una deuda de quien luego es declarado en concurso de acreedores no deja de ser un acto de disposición patrimonial del concursado, en la medida en que extingue su crédito, sin perjuicio de que este sacrificio patrimonial venga justificado, en principio, por la deuda que también se extingue en la misma medida (cuantía). Razón por la cual, una compensación realizada por el deudor concursado dentro del periodo sospechoso, dos años antes de la declaración de concurso (bajo la normativa aplicable al caso, el art. 71.1 LC), puede considerarse un acto de disposición patrimonial susceptible de rescisión concursal, siempre que concurra el requisito del perjuicio para la masa activa.

No es obvie a lo anterior que los efectos de la compensación se produzcan de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc, como recordamos en la sentencia 953/2011, de 30 de diciembre. Pues, como también advertimos en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la compensación. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas.

Cuestión distinta es si, en este caso, ha habido propiamente una compensación. Si bien consta que, según la anotación contable, la deuda que Historia Viva tenía con Brígida se redujo en la suma de 56.573,46 euros, no habría propiamente un crédito de Historia Viva que se extinguiera en la misma cuantía por lo que se explica a continuación. Según han considerado acreditado y no controvertido los tribunales de instancia, y su posible contradicción no es objeto de casación, lo que se redujo en esa misma cuantía (56.573,46 euros) fue el saldo que Historia Viva tenía a su favor en su relación con Iberia, consecuencia del convenio que tenían entre ellas. Según lo acreditado en la instancia, en realidad Historia Viva no tenía un derecho de crédito frente a Iberia por un importe de 68.008,56 euros, sino un derecho a que Iberia otorgara billetes de avión a favor de Brígida hasta ese importe, sabiendo que concluida la vigencia del convenio el saldo pendiente se extinguiría sin que diera derecho a reclamarlo en dinero.

Además de que no se cumplían los requisitos para apreciar una compensación legal, es difícil entender que haya existido un acto de disposición de un derecho de contenido patrimonial de la concursada que minorara lo que tras la declaración de concurso sería la masa activa.

Para que pueda existir una compensación legal es necesario que: i) las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles, así se desprende del apartado 2º del art. 1196 CC, cuando exige que ‘ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado’; ii) las deudas sean liquidas (art. 1196.4º CC), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; iii) estén vencidas (art. 1196.3º CC) por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo (art. 1125 CC) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición (arts. 1113 y 1114 CC); y iv) resulten exigibles (art. 1196.4º CC), esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores. En este caso, ni la deuda y el crédito supuestamente compensados los tenía la concursada frente a una misma persona, ya que la deuda era con Brígida y el crédito lo sería frente a Iberia (obligada a disponer billetes de avión hasta una determinada cuantía); ni tampoco esas obligaciones eran de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles.

En algún momento parece como que la administración concursal sostuviera que lo que se compensaba era la deuda de Historia Viva frente a Brígida , con un derecho de reembolso que tendría Historia Viva frente a Brígida por el uso que habría hecho de los billetes de avión. En primer lugar, no está tan clara la existencia de ese derecho de reembolso (que ni siquiera se pedía fuera declarado judicialmente), ni mucho menos que, de existir, fuera objeto de extinción por compensación con la deuda de Historia Viva frente a Brígida . Amén de que tampoco se cumplirían los requisitos de la compensación legal en ese momento.

4. De tal forma que no se cumple el presupuesto de aplicación del precepto que se denuncia infringido, el art. 71.3.1º LC, pues no consta que hubiera habido un acto de disposición patrimonial a título oneroso a favor de Brígida . No porque la extinción de un derecho de crédito frente a un tercero, aunque sea por compensación, no pudiera tener la consideración de acto de disposición a título oneroso, a los efectos de la aplicación de la presunción de perjuicio del art. 71.3.1º LC, sino porque no consta que el acto objeto de rescisión conllevara disposición alguna de un derecho de la concursada frente a Brígida”. (F.D. 3º) [P. G. P.]

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