Créditos contra la masa. Pago realizado a favor del FOGASA. Infracción del orden de prelación.

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STS (Sala 1ª) de 9 de abril de 2019, rec. nº 999/2016.
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“(…) En este sentido, el recurso razona que para la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 el límite previsto en el ordinal 2º debe aplicarse, por separado, tanto a los créditos por salarios como a los créditos por indemnizaciones. Y que no cabe aplicar por analogía el límite del art. 91.1o LC, ya que no se cumplen los requisitos legales de la analogía, al no existir laguna legal que colmar, ni tampoco identidad de razón.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. La controversia gira en torno a la interpretación del art. 176 bis.2 L, que establece el orden de prelación para el cobro de los créditos contra la masa, una vez se ha producido la comunicación de insuficiencia de la masa activa.
El art. 176 bis.2 LC dispone lo siguiente: (…)

Este precepto ha sido interpretado por esta sala, a partir de la sentencia 311/2015, de 11 de junio, en el sentido de que una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC , al margen de cuál sea su vencimiento:

‘Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad.

‘Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un ‘concurso de acreedores de créditos contra la masa’ dentro del propio concurso. Este ‘concurso del concurso’ provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago’.

3. Sentada la procedencia de su aplicación, la redacción de alguno de los ordinales que establecen la prelación de créditos no es clara y exige un esfuerzo interpretativo. Este es el caso del ordinal 2º, que se refiere a ‘los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago’.

En una sentencia anterior (núm. 345/2014, de 2 de julio), invocada tanto por la resolución recurrida como por el recurso, hicimos una primera interpretación del precepto en el siguiente sentido:

‘Literalmente, podría parecer que el límite máximo previsto en el nº 2 del art. 176.bis.2 LC es común para los créditos por salarios e indemnizaciones, pero no es así.

‘El origen y la finalidad de ambos créditos laborales son distintos. El primero supone percibir la retribución acreditada de unos servicios prestados en el periodo en que dejaron de abonarse los salarios; el segundo, las indemnizaciones, suponen la compensación económica por la pérdida del puesto de trabajo (…).

‘El art. 84.2.5º hace expresa referencia a las indemnizaciones cuando incluye entre los créditos laborales ‘las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo’.

Pero, además, el párrafo segundo del propio ordinal 5º del art. 84.2 (introducido también por la Ley 38/2011) señala que ‘los créditos por indemnizaciones derivados de la extinción de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento’. Lo que supone que el crédito por indemnizaciones por resolución de contratos merece una mención específica distinta de la de los salarios.

Tal distinción, aunque referida a créditos concursales, aparece diáfana en el art. 91.1 LC , al calificar la naturaleza privilegiada de los créditos laborales distinguiendo los salarios de las indemnizaciones.

De tal forma que en aquella ocasión concluimos que no cabía aplicar el límite legal como si fuera un solo crédito, sino que a cada crédito había que aplicar el límite correspondiente:

‘los créditos por salarios e indemnizaciones a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado’.

4. En el caso del crédito por salarios, no existe problema de interpretación, pues el límite previsto (‘el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago’) se acomoda muy bien a la naturaleza del crédito (por salarios) y, de hecho, es el empleado por el legislador en el art. 91.1o respecto de los créditos concursales con privilegio general (‘Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago…’).

Sí que lo existe cuando se trata de indemnizaciones, porque el mencionado límite (‘el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago’) no se corresponde con el crédito por indemnizaciones, al que el art. 91.1o LC , el homólogo en relación a la limitación del crédito laboral que merece el privilegio general, le aplica como límite ‘la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional’.

El tribunal de apelación interpreta el art. 176 bis.2 2º LC en este último sentido, y entiende que el límite para las indemnizaciones es equivalente al que prevé el art. 91.1º LC para las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de trabajo. Con ello no ha realizado, como denuncia el recurrente, una aplicación analógica de la regla del art. 91.1º L. Ello presuponía la ausencia de norma y es cierto que en este caso existe una regla legal.

Los tribunales de instancia lo que han hecho es interpretar de forma sistemática y lógica el precepto, al tener en cuenta los criterios seguidos por la misma ley concursal para limitar las preferencias de los créditos por salarios e indemnizaciones para conseguir que la regla de limitación sea apropiada a la naturaleza del crédito.

Este criterio no contraría la doctrina contenida en nuestra sentencia anterior, la núm. 345/2014, de 2 de julio, pues en ese caso lo que decidimos fue que la limitación legal no se aplicara a la suma resultante de los créditos por salarios e indemnizaciones, sino a cada una de estas categorías por separado. De tal forma que ahora, al ratificar el criterio seguido por la sentencia recurrida, damos un paso más en la interpretación del precepto y confirmamos que respecto de los créditos por salarios el límite será ‘el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago’, mientras que respecto de los créditos por indemnizaciones el límite será ‘la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional’” (F.D. 2º) [P.G.P.].

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