STS (Sala 1ª) de 18 de abril de 2015, rec. nº. 1621/2013.
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“(…) 1. En la mencionada sentencia de 20 de enero de 2013 señalamos, con cita de otras del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia, que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, al fin, la impresión de conjunto que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio, el cual normalmente los percibe como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles; que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia de los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos, dado que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa; que ello no excluye que ciertos elementos puedan tener tal importancia que determinen tanto la concurrencia de riesgo de confusión como su inexistencia, por ser dominantes en la valoración global, ya que ésta no impide que, en particular, se tomen en consideración para darles la importancia que merezcan, aquellos elementos distintivos que resulten los dominantes en el conjunto.
2. Pues bien, pese a lo que se afirma en el primer motivo del recurso de casación de Kiowamoda, S.L., el Tribunal de apelación ha seguido punto por punto esos criterios.
3. En particular –habiendo ganado firmeza el pronunciamiento de primera instancia sobre la validez de las marcas tridimensionales de Camper, S.L., que había negado la ahora recurrente en la reconvención–, el Tribunal de apelación, tras declarar que no hay obstáculo para que un signo constituido por la forma del producto pueda constituir marca comunitaria, siempre que se cumplan los requisitos de distintividad y de representación gráfica, afirmó que ‘los criterios de valoración del carácter distintivo de las mismas no son distintos de los que se aplican a otras categorías de marcas’; y, en particular, respecto de los elementos con fuerza distintiva que la recurrente señala como no suficientemente valorados –esto es, las suelas del calzado y las denominaciones “Camper” y “Fleximax”–, en la sentencia recurrida se declaró que las marcas comunitarias de Camper, S.L. no contienen elemento denominativo que sea “perceptible en el registro” y, desde luego, que constituya “factor decisivo de su distintividad”, así como que ‘el modelo 5000 Fleximax reproduce los elementos esenciales y más distintivos de las marcas de la actora (…), pues en ella la suela, la puntera redonda y alzada y el resultado del conjunto gráfico, constituyen los elementos esenciales que reproduce el calzado de la mercantil demandada’” (F.D. 6º) [F.CH.R.].