Jurisprudencia: La infracción de un derecho de marca no puede justificarse en el hecho de un bajo grado de comercialización del producto ni en el desconocimiento de la notoriedad de la marca que se infringe.

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SAP de Cáceres (Sección 1ª) de 1 de junio de 2015, rec. nº. 201/2015.
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“1. (…) Se alega que Tous es conocedora de que en las grandes naves de los polígonos industriales de Madrid y Badajoz se comercializan productos que puedan hacer daño a su marca, debiendo dirigirse contra los propietarios de dichas naves por las grandes cantidades de productos que se venden por todo el país y parte del extranjero, pero no contra la recurrente.

Pues bien, este motivo no puede prosperar, porque consta plenamente acreditado que las recurrentes comercializaban en los establecimientos de su propiedad, entre otros muchos productos, “ositos” imitando a los registrados por la parte actora, con gran similitud entre los verdaderos y los de imitación, y lo hacía vendiendo los mismos a un bajo precio, obteniendo el correspondiente beneficio, siendo evidente la lesión causada a los derechos de exclusiva registrados, marcas españolas números 1.593.251 y 2.876.372 de los modelos industriales 135, 127 y 149837 y propiedad intelectual, propiedad de la parte actora.

2. Ciertamente, también puede dirigirse la actora frente a los titulares de las naves que venden al por mayor los “ositos falsos”, si realmente comercializan objetos amparados por dichas marcas, pero ello no es óbice para que también puedan dirigir las acciones frente a las apelantes que, aunque a menor escala, también comercializan los mismos objetos, imitando a los verdaderos, en el entendimiento de que la semejanza entre productos y marca es tan evidente que casi es identidad y que en todo caso genera riesgo de confusión, por asociación, en el consumidor o usuario.

3. Además, el desconocimiento invocado carece de eficacia jurídica por el carácter notorio de la marca como previene el Art. 42, 2 de la Ley de Marcas, con una naturaleza de marcada responsabilidad objetiva en caso de marcas notorias o renombradas, y otro tanto cabe decir del diseño industrial, al amparo del Art. 54. 2 de la LPJDI se establece la culpa o negligencia como uno de los presupuestos de la acción de indemnización de daños y perjuicios, y se aprecia concurrente esta culpa en caso de diseños con prestigio y conocimiento general, por cuanto el Art. 55. 3 de dicha Ley establece como criterio a tener en cuenta, la notoriedad o implantación en el mercado de tal diseño (…)”. (F.D. 3º) [F.CH.R.].

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