Negativa a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.

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Resolución de la DGSJFP de 23 de noviembre de 2020 (BOE núm. 322, de 10 de diciembre de 2020, pp. 112983-112994)
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“1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se modifican los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada para disponer que, notificado el embargo de las participaciones sociales a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, la sociedad, a través del órgano de administración, podrá adquirir una parte o la totalidad de las participaciones embargadas, debiendo ejercitar el derecho en un plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación a la sociedad del procedimiento de embargo; y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios podrán adquirir las participaciones embargadas, en el plazo máximo de veinte días. Además, se dispone que, en todos los casos anteriores, «el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta; aceptando el pago de las mismas, de manera aplazada en un periodo máximo de cinco años». Se añade también que «En caso de que ni la Sociedad ni ninguno de los socios ejercitasen su derecho de adquisición preferente, se estará a lo dispuesto en el pacto de socios en materia de exclusión de socios. De no seguirse el procedimiento de exclusión indicado, el órgano de administración podrá en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicación de las participaciones en los términos legalmente previstos».

La registradora resuelve no practicar la inscripción de dichas disposiciones porque –a su juicio– permiten que, antes de la fase de apremio, pueda ser modificado el objeto de embargo al sustituir, totalmente o en parte, las participaciones sociales embargadas por su valor contable, aun cuando dicho importe sea inferior a lo reclamado por el actor en el procedimiento de ejecución y cuyo pago podrá ser aplazado, con la consecuencia de imponer al juez el alzamiento de la traba respecto de las participaciones adquiridas (…).

El recurrente, en esencia, alega: a) Que se trata de una sociedad de carácter familiar y la modificación estatutaria se ha aprobado en junta general universal por unanimidad, con la finalidad de protegerla frente a la entrada de terceros, pero sin perjudicar los intereses de los acreedores, pues agiliza la satisfacción de sus derechos sin que tengan que hacer frente a más gastos derivados del procedimiento judicial, no siendo contrario a la legislación vigente que la deuda se satisfaga en parte y no totalmente; y b) Que el procedimiento de transmisión se ajusta a lo dispuesto en los artículos 175.2.b) y 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil, 109 de la Ley de Sociedades de Capital y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues estos dos últimos preceptos legales no son imperativos, como resulta del artículo 28 de la propia Ley de Sociedades de Capital y del citado precepto de la Ley procesal, que permite expresamente la existencia de cláusulas estatutarias, e incluso pactos de socios, que restrinjan la transmisibilidad de las participaciones en casos de embargo, pudiendo fijar la propia sociedad la valoración económica de las mismas y el procedimiento a seguir.

(…) Debe tenerse en cuenta que, respecto del régimen de transmisión de participaciones sociales en caso de procedimiento administrativo o judicial de embargo, el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital establece la suspensión del remate y de la adjudicación de las participaciones sociales embargadas y el derecho de los socios y, en su defecto –sólo si los estatutos le atribuyen en su favor el derecho de adquisición preferente–, de la sociedad, a subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Pero este régimen legal no impide que, (…), puedan prevenirse en los estatutos sociales sistemas alternativos que, en caso de un procedimiento de embargo –en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad y a los socios el derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable, incluso, y aunque en el presente supuesto no ocurra así, con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la consiguiente amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión.

(…) Aunque es cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites del procedimiento de apremio, es también cierto que no puede afirmarse la ejecutabilidad incondicionada de la participación con menoscabo de su contenido jurídico específico (…).

La previsión estatutaria como la debatida en el presente caso, que establece el derecho de la sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las participaciones, contribuye a definir el contenido jurídico de la posición social representada por aquéllas, y no resulta incompatible con las normas procedimentales (…).

3. Admitido en la forma expuesta el juego del derecho de adquisición preferente para el caso de embargo de las participaciones sociales, deben analizarse ahora los reparos que opone la registradora por el hecho de que la cláusula estatutaria debatida permita que, en ejercicio de aquel derecho, puedan ser adquiridas sólo parte de las participaciones sociales y que su valor razonable sea pagado de forma aplazada (…).

4. Por último, debe también confirmarse la calificación registral en cuanto rechaza la disposición según la cual, en el caso de que no se ejercite el derecho de adquisición preferente por la sociedad o por ninguno de los socios, «se estará a lo dispuesto en el pacto de socios en materia de exclusión». Es indudable que únicamente cabe excluir al socio por las causas legal tasadas o por las establecidas expresamente en los estatutos (cfr. artículos 350 y 351 de la Ley de Sociedades de Capital).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso (…).” [M.V.S.]

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