Negativa a inscripción el acuerdo de modificación de estatutos en lo referente a las mayorías para aprobar acuerdos. Falta de claridad por superar los máximos exigidos en la ley.

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Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2019 (BOE núm. 98, de 24 de abril de 2019, pp. 41845-41849).
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“(…) 2. La cuestión debatida ha sido objeto de atención por esta Dirección General en diversos pronunciamientos que parten de la tradicional doctrina sobre el carácter imperativo de determinados aspectos de la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada si bien con un amplio margen de juego a la autonomía de la voluntad.

De acuerdo a dicha doctrina, y como ya resultara de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, uno de los postulados generales predicables de las sociedades de responsabilidad limitada hace referencia a su carácter híbrido, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.

(…) 4. Las cláusulas genéricas de remisión a la ley no salvan el defecto señalado pues como afirmara la resolución de 23 de enero de 2006: ‘La exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance ‘erga omnes’ de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al Registro la cláusula estatutaria discutida ya que al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría, en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cual sería la efectiva mayoría exigida para la separación de los Administradores, si el sistema ordinario de quórum y mayorías previstos en la ley (cfr. artículo 102 Ley de Sociedades Anónimas) o el reforzado establecido en los Estatutos’.

La mera referencia al contenido imperativo de la Ley contenida en los estatutos de la sociedad a que se refiere la presente no es, en consecuencia, suficiente para despejar las dudas que la cláusula debatida establece sobre el régimen de mayorías aplicable.

Tampoco es aceptable el argumento de que la cláusula debería salvar cualquier previsión legal de mayoría reforzada. Ciertamente la Ley exige en determinadas ocasiones que ciertos acuerdos exijan mayorías reforzadas, como la propia para la modificación de estatutos, e incluso que determinados acuerdos precisen del consentimiento individual de los socios. Pero nada de esto afecta a las consideraciones anteriores porque las mayorías precisas para la modificación de estatutos pueden ser las que resulten de los estatutos y porque la exigencia legal de consentimiento individual no queda afectada por la cláusula debatida. Lo que es determinante para rechazar la cláusula es que no respeta el quórum de votación máximo impuesto por la Ley en los casos señalados, medida protectora de los derechos individuales del socio que quedaría defraudada si no se hiciera especial salvedad de la misma al establecer en los estatutos una mayoría reforzada para la adopción, en general, de los acuerdos sociales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador” [P.G.P.].

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