Negativa a inscripción el depósito de cuentas de una sociedad anónima por defectos convocatoria Junta en la que se aprobaron. Ausencia de anuncio en BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social. Existencia de previsión estatutaria alternativa.

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Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2019 (BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2019, pp. 17352-17358).
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“(…) 5. A la luz de las consideraciones expuestas es preciso traer a colación la reciente Resolución de 17 de octubre de 2018 cuyo supuesto de hecho es, en lo esencial, idéntico al que da origen a la presente por lo que la doctrina entonces formulada deber ser ahora reiterada. Como en aquél supuesto, el que da lugar a la presente se caracteriza por el contenido estatutario en materia de convocatoria de la junta y en la previsión de dos sistemas de llevarlo a cabo. Conforme al artículo 11 de los estatutos sociales: ‘La convocatoria, tanto para las Juntas Generales ordinarias como para las extraordinarias, se realizará mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta’.

Conforme al artículo 12: ‘Cuanto todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en la Ley’.

De conformidad con la doctrina expuesta en la resolución citada, de la conjunción de los preceptos examinados resulta claro que, al establecer los socios la regulación de los artículos 11 y 12 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general, para el supuesto de acciones nominativas (publicaciones en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’ y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia), por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera (‘cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley’, expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que siendo todas las acciones nominativas los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. De este modo no se trata de consagrar un sistema alternativo de convocatoria (que esta Dirección General ha rechazado en numerosas ocasiones, vid. Resoluciones de 25 de febrero de 1999, 21 de julio de 2011, 23 de octubre de 2013 y 25 de abril de 2016), sino de aceptar una fórmula que considera distintos sistemas de convocatoria en función de cual sea la naturaleza de las acciones –artículo 23.d) de la Ley de Sociedades de Capital–.

Esta conclusión se ajusta al criterio mantenido de forma reiterada por esta Dirección General sobre los cambios normativos que afecten en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales, y que ha sido expuesto en el anterior fundamento de Derecho.

Debe, por tanto, concluirse en el presente caso que la convocatoria realizada a todos los accionistas mediante correo certificado con aviso de recibo se ajusta a los estatutos sociales interpretados según la regulación legal vigente y la finalidad y el espíritu de los mismos.

Es cierto que, a diferencia del supuesto que dio lugar a la Resolución de 17 de octubre de 2018, en el actual no comparecieron a la junta la totalidad de los socios convocados. Pero no es esta la cuestión crucial sino el hecho de que todos ellos fueron convocados a la junta por un medio que se considera ajustado a Derecho y que les permitió ejercer debidamente sus derechos de socio, tanto acudiendo a la junta como no haciéndolo.

También es cierto, como pone de relieve la registradora en su informe, que la Resolución de 23 de mayo de 2014 llegó a conclusión contraria a la que ahora se resuelve, pero no lo es menos que este Centro Directivo considera que la doctrina ahora expuesta es más acorde con el equilibrio exigible entre el interés social y la protección de la minoría así como con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica y de eficiencia empresarial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora” [P.G.P.].

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