Seguro de crédito. Calificación como seguros de grandes riesgos. Determinación del riesgo asegurado y prescripción de la acción.

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STS (Sala 1ª) de 22 de febrero de 2019, rec. nº 3792/2015.
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“(…) 3. El motivo debe ser estimado por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como sustenta la parte recurrida, la calificación del contrato de seguro de crédito como un seguro de ‘grandes riesgos’ no resulta cuestionable, pues con anterioridad a la citada Ley 20/2015, de 14 de julio, dicha calificación fue otorgada por la Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta, apartados 4 y 7, configuró el contenido actual de los arts. 44 y 107 de la LCS.

La consecuencia de esta configuración del contrato de seguro de crédito, como contrato encuadrable en la categoría de los contratos de seguros de grandes riesgos, como expresamente prevé́ el párrafo segundo del citado art. 44 LCS , es que no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS, esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, particularmente en la de seguros de daños, modalidad en la que queda encuadrada el seguro de crédito. Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS, como expresamente reconoce la póliza objeto del presente pleito en la referida cláusula 12.a del condicionado general.

En segundo lugar, sentado lo anterior, y precisamente en atención a lo reglamentado por las partes, cláusulas 6.a y 8.a del condicionado general de la póliza objeto del presente procedimiento, se observa que las partes, a la hora de delimitar el siniestro susceptible de ser cubierto, en concepto de riesgo asegurable, lo configuraron con referencia expresa a la circunstancia de que el deudor ‘haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme’ (cláusula A -a-). Situación asimilada a la denominada insolvencia definitiva del deudor y que en la actualidad queda concretada en la apertura de la fase de liquidación del concurso (art. 70 LCS, en relación con la disposición adicional primera, regla 2.a de la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003).

La mora prolongada del deudor (cláusula 8.a B) otorgaba al asegurado la ‘facultad’ de exigir a la aseguradora el cobro anticipado de la indemnización, según lo estipulado en el contrato. De tal forma que el plazo de prescripción no debe contarse desde la insolvencia provisional, sino desde el acaecimiento del riesgo cubierto, la insolvencia definitiva del deudor representada por la apertura de la fase de liquidación de su concurso.

En consecuencia, producida la apertura de la fase de liquidación del concurso del deudor, con fecha de 12 de noviembre de 2010, e interpuesto contra la aseguradora el procedimiento monitorio, con fecha de 1 de octubre de 2012, debe concluirse, a tenor del art. 23 LCS, que la acción ejercitada no se halla prescrita” (F.D. 3º) [P.G.P.].

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