Seguro de responsabilidad civil profesional. Delimitación temporal de cobertura del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 26 de marzo de 2019, rec. nº 3483/2015.
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“(…) La sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril (que la parte recurrida demuestra conocer), se pronuncia por vez primera sobre la concreta cuestión que plantea el presente recurso, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

Según explica dicha sentencia, hasta entonces la jurisprudencia de esta sala, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.a de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se había limitado a pronunciarse sobre la necesidad de que las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, cumplieran el requisito condicionante de su validez de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS (sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo, y 134/2018, de 8 de marzo), y a declarar que la interpretación de estas cláusulas no debía perjudicar al asegurado ni al perjudicado (sentencias 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 19 de junio), si bien esto último debía ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado.

Al abordar por vez primera la cuestión ahora controvertida, la sentencia de pleno, aclarada por auto de 17 de diciembre de 2018, fija en interés casacional la siguiente doctrina jurisprudencial:

‘El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro’.

Para llegar a esta conclusión razona, en síntesis, que ‘cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio ‘asimismo’, equivalente a ‘también’, seguido de las palabras ‘y con el mismo carácter de cláusulas limitativas’, reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art. 73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas’.

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación porque, siendo la cláusula litigiosa ‘de las retrospectivas o de pasado’, la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara ‘durante la vigencia de la póliza’ se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía, pese a que así́ lo hubiera entendido la sentencia recurrida, del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.

A su vez, la doctrina fijada por dicha sentencia de pleno ha sido reiterada por la sentencia 170/2019, de 20 de marzo’” (F.D. 4º).

‘La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones:

1.a) Conforme a la definición de siniestro contenida en el art. 1.3. y a la delimitación temporal de cobertura contenida en el art. 1.2. de las condiciones generales de la póliza, el seguro de responsabilidad civil contratado por el arquitecto con Asemas en enero de 2005, que con sus prórrogas se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2011, cubría única y exclusivamente las reclamaciones efectuadas por un tercero al asegurador o al asegurado, con motivo de su actividad profesional como arquitecto, que se presentaran ‘dentro del periodo de vigencia de la póliza […] sin perjuicio de que el hecho motivador de la obligación de indemnizar a cargo del Asegurado haya podido tener lugar durante el periodo de vigencia de la póliza o en cualquier momento anterior al comienzo de efectos del contrato, y ello aunque el contrato sea prorrogado’.

2.a) Como en el recurso resuelto por la sentencia de pleno 252/2018, también aquí la cláusula de delimitación temporal cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara ‘durante el período de vigencia de la póliza’ se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, es decir, cualquiera que fuese el tiempo de nacimiento de la obligación.

3.a) Además, por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado, su validez también dependía del cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a la doble exigencia de aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito. La sentencia de primera instancia declaró probado que en el condicionado general se incluyó un ‘Pacto Adicional’ por el que tomador y asegurado aceptaban ‘específicamente’ el contenido de los párrafos destacados en negrita incluidos en los artículos de las condiciones generales referidas, entre otras cláusulas, a la de definición de reclamación (1.4.) y a la de delimitación temporal de cobertura (1.2.), y la demandante no impugnó esta apreciación en apelación al centrar la controversia en la cuestión interpretativa de los dos incisos del párrafo segundo del art. 73 LCS, sosteniendo que regulaban requisitos acumulativos, aplicables tanto a las cláusulas de futuro como a las de pasado, y en la realidad del daño y su cuantificación. Por tanto, la cuestión de si la cláusula de delimitación temporal se ajustaba o no a las exigencias del art. 3 LCS no integró el objeto del debate en la segunda instancia, razón por la cual las consideraciones de la sentencia recurrida sobre este punto (apreciando que no se encontraba ‘específicamente aceptada ni destacada’) tienen el carácter de razonamiento obiter dicta o ‘a mayor abundamiento’ (así lo dice expresamente la sentencia recurrida) y no integra su razón decisoria, única que puede ser objeto de impugnación en casación (en este sentido, sentencia 874/2010, de 29 de diciembre , y las que en ella se citan, y sentencia 134/2018, de 8 de marzo).

En cualquier caso, además, examinada la póliza por esta sala puede comprobarse que la cláusula controvertida sí cumple las exigencias del art. 3 LCS según su interpretación por la jurisprudencia, ya que aparece destacada en negrita y la póliza se cierra con un pacto adicional de aceptación específica por el asegurado que menciona expresamente las de ‘Ámbito temporal y material de cobertura’, ‘Riesgos incluidos’ y ‘Exclusiones básicas’.

4.a) La razón por la que la sentencia recurrida declara nula la cláusula de delimitación temporal en cuestión es que no cumple un requisito (no excluir las reclamaciones hechas en el año posterior a la vigencia de la póliza) que según la doctrina anteriormente expuesta no es exigible para esa concreta modalidad y sí únicamente para las de futuro, razonando en todo momento el tribunal sentenciador como si ambas modalidades no fueran diferentes entre sí ni tuvieran sus propios requisitos de validez y, por tanto, en sentido contrario a la interpretación que luego ha sido fijada por la referida sentencia de pleno. En consecuencia, tal decisión vulneró la doctrina del pleno de esta sala por prescindir del cumplimiento de la única exigencia legal de la que dependía que se pudiera limitar temporalmente la cobertura a las reclamaciones realizadas durante la vigencia de la póliza, consistente en que se cubrieran los hechos generadores ocurridos, como mínimo, en el año anterior (en este caso la retroactividad era ilimitada).

Como no se discute que la póliza dejó de estar en vigor a finales de 2011 y que la primera reclamación se hizo en 2012, con ocasión de la solicitud de diligencias preliminares, la decisión de la sentencia de primera instancia de considerar dicha reclamación no cubierta por el seguro fue correcta” (F.D. 5º) [P.G.P.].

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