Seguro de RC por demora en la asistencia sanitaria. Acción directa contra la aseguradora. Intereses de demora (aplicación art. 20 LCS).

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STS (Sala 1ª) de 9 de junio de 2020, rec. nº 3994/2017.
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“(…) Sólo se admitió el segundo de los motivos de casación interpuestos por la demandada, por infracción del art. 20 de la LCS y doctrina fijada por la sentencia del Pleno de esta Sala 251/2007, de 1 de marzo, sobre la cuantificación del devengo de los intereses de demora, solicitando que se lleve a efecto, desde la fecha de la resolución recurrida, de la manera indicada por la doctrina fijada por la precitada sentencia de este Tribunal.

El recurso de casación debe ser estimado.

En efecto, el art. 20 de la LCS regula la mora de las compañías aseguradoras, como claramente resulta de lo dispuesto en el párrafo primero de dicho precepto, cuando establece que: ‘Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas’.

Dentro de las cuales la regla 4.a señala que la indemnización por mora consistirá en ‘[…] el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100’.

Pues bien, en su regulación normativa, la regla 8.a de dicho precepto dispone que: ‘No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable’.

En pronunciamiento no impugnado y, por lo tanto, firme, la sentencia de la Audiencia concluye que existía causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar, al haber sido necesario el proceso para determinar la cobertura del siniestro por la entidad demandada, como así claramente resulta del fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida, cuando literalmente transcrito señala que: ‘[…] hasta la fecha de la presente sentencia la insatisfacción de cualquier indemnización por Mapfre estaba amparada por una causa justificada que no le era imputable ( art. 20, regla octava, de la Ley de Contrato de Seguro’.

En congruencia con dicho razonamiento se señala que, a partir de la fecha de esta sentencia, lógicamente la dictada por la Audiencia, se excluye la duda de la responsabilidad, y, por consiguiente, deviene indiscutible el deber de la compañía de seguros de hacer honor al compromiso asumido de indemnizar el daño causado al perjudicado. En consecuencia con ello, se acordó que, a partir de tal fecha, se devenguen los intereses del art. 20 de la LCS, pronunciamiento tampoco cuestionado.

Ahora bien, si el dies a quo (día de inicio del cómputo) se ha fijado en tal data, la forma de devengo de los intereses se debe llevar a efecto de la manera reseñada en la sentencia del Pleno de esta Sala 1a, 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras muchas, por las SSTS 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre y 140/2020, de 2 de marzo; esto es, calculados, durante los dos primeros años de mora, al tipo legal más un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20%, si el pactado no resultase superior, que no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, si la mora nace a partir de la fecha de la sentencia de la Audiencia, al existir causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar hasta que fue judicialmente proclamada, la forma de devengo del interés nacerá desde la fecha de la resolución del tribunal provincial, sin que, en lógica consecuencia, quepa considerar que, dado que el siniestro acaeció más de dos años antes, tal circunstancia deba ser tenida en cuenta para fijar, desde el primer momento, el interés moratorio al más alto tipo del 20%, lo que consideramos no es de recibo. Por ello, proclamada la obligación de indemnizar desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, el tipo inicial será el legal del dinero más el 50% durante los dos primeros años, transcurridos los cuales se aplicarán los del 20%, según consolidada jurisprudencia de este tribunal”. (F. D. 2º) [P.G.P.]

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