La solidaridad en las obligaciones: un estudio jurisprudencial.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia. Correo electrónico: J.Ramon.de-Verda@uv.es

1. Pluralidad de acreedores o de deudores.

En toda relación obligatoria hay siempre un sujeto activo, llamado acreedor, y un sujeto pasivo, llamado deudor. Sin embargo, en cada una de estas posiciones subjetivas puede haber varias personas. Se habla, entonces, de una pluralidad de acreedores o de deudores, que puede organizarse a través de la solidaridad o de la mancomunidad, que, a su vez, puede ser con prestaciones divisibles (la simple mancomunidad o doctrinalmente llamada “parciariedad”) o, por el contrario, con prestaciones indivisibles (la doctrinalmente llamada “mancomunidad en sentido estricto”).

2. La solidaridad activa.

En la solidaridad activa o de acreedores hay que distinguir, a su vez, dos aspectos: el externo, referido a las relaciones entre los acreedores y el deudor; y el interno, relativo a las relaciones de los acreedores entre sí.

En el aspecto externo significa que cada uno de los acreedores, por sí solo, puede reclamar la totalidad del crédito y el deudor habrá de pagárselo (art. 1142 CC). Así mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 1143 CC, cada uno de los acreedores solidarios podrá novar, compensar, extinguir por confusión o condonar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad para con los demás acreedores. A tenor del art. 1974.I CC, la interrupción de la prescripción por parte de uno de los acreedores, que, por ejemplo, reclama extrajudicialmente la deuda, aprovecha a todo ellos.

En el aspecto interno significa que el acreedor que haya cobrado la totalidad del crédito debe pagar a los restantes acreedores la parte que les corresponda en el mismo (art. 1143 CC).

Por ejemplo, en la cuenta corriente indistinta, de la que son titulares dos personas, cada una de ellas, con su sola firma, puede retirar del banco la totalidad de los fondos (aspecto externo). Ahora bien, ello no significa que se convierta en propietario de la totalidad del dinero, sino que deberá entregar al otro titular de la cuenta la suma que le corresponda (aspecto interno).

En realidad, como dice la STS 15 febrero 2013 (RAJ 2013, 2014), el mero hecho de abrir una cuenta corriente bancaria en forma indistinta a nombre de varias personas lo único que significa es que cualquiera de ellas, frente al banco, puede disponer del saldo; pero, por sí solo, no determina que ambas sean cotitulares de los fondos (aunque pueda presumirse). Así, será titular de los mismos aquella a quien correspondiese la propiedad originaria del dinero ingresado. Concretamente, declaró que era de propiedad exclusiva del marido el importe de un premio de lotería que le había donado su madre, sin haberse hecho referencia alguna (en el contrato de donación) a la mujer, importe, que fue posteriormente ingresado en una cuenta corriente que figuraba a nombre de los dos cónyuges.

Es, pues, clara la diferencia entre la solidaridad y la mancomunidad, divisible o indivisible.

a) En la simple mancomunidad o con prestaciones divisibles (“parciariedad”) cada uno de los acreedores solo puede reclamar al deudor la parte que le corresponda en el crédito (no, la totalidad del mismo), el cual se presume dividido en tantas partes iguales como acreedores haya, reputándose créditos distintos los unos de los otros (art. 1138 CC). Esta reclamación no interrumpe la prescripción respecto de los demás deudores (art. 1974.III CC).

Por ejemplo, si dos copropietarios venden conjuntamente a una misma persona una cosa común, cada uno de ellos solo puede reclamar al comprador, en nombre propio, la parte del precio que corresponda a su cuota.

No obstante, hay que tener en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, cada uno de ellos podrá reclamar la totalidad del precio, actuando en beneficio de la comunidad, siempre que el otro no se oponga [SSTS 8 abril 1965 (RAJ 1965, 2150), 31 enero 1973 (RAJ 1973, 100), 18 noviembre 2000 (Tol 10977) y 13 diciembre 2006 (Tol 1023009)]. La sentencia beneficiará, pues, a ambos comuneros, en lo que les sea favorable, pero no perjudicará a quien no haya ejercitado la acción en lo que no lo sea [SSTS 3 julio 1981 (Tol 1739575), 28 octubre 1991 (Tol 1728072) y 8 julio 1997 (Tol 215260)].

La STS 3 marzo 1998 (Tol 171461) precisa que “la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor”.

b) En la mancomunidad en sentido estricto, esto es, con prestaciones indivisibles, bien por su propia naturaleza, bien por pacto, todos los acreedores han de proceder conjuntamente para cobrar el crédito.

Por ejemplo, en la cuenta corriente mancomunada de la que sean titulares dos personas, ninguna de ellas podrá retirar fondos del banco, sin el consentimiento de la otra, por lo que, para ello, se exige la firma de ambas.

3. Solidaridad pasiva.

La pluralidad de deudores puede organizarse de las tres maneras ya explicadas.

En la solidaridad (pasiva) también deben diferenciarse los dos aspectos: el externo (relaciones de los deudores con el acreedor) y el interno (relación de los deudores entre sí).

En el aspecto externo significa que cada uno de los deudores puede y debe pagar la totalidad de la deuda, al acreedor que se la reclama (art. 1144 CC). La reclamación, judicial o extrajudicial, a uno de los deudores solidarios perjudica a todos ellos (art. 1974.II).

En el aspecto interno significa que el deudor que paga la totalidad de la deuda tiene derecho a reclamar de los restantes deudores la parte que en ella les corresponda (art. 1145.II CC).

Por ejemplo, si en el contrato de alquiler de vivienda a varios inquilinos, se pacta la solidaridad, respecto del pago de las rentas, el arrendador podrá reclamarlas a cualquiera de ellos y estos deberán pagarlas, pudiendo después exigirse a los demás inquilinos el reembolso de su parte.

A tal efecto, el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda, no solo tiene acción de regreso contra los restantes, sino que, además, se subroga en la posición del acreedor, conforme a lo dispuesto en el art. 1210.3º CC [STS 3 febrero 2009 (Tol 1448808)].

La STS 26 junio 2009 (Tol 1597468) precisa que el reembolso que puede obtenerse a través de la acción de regreso comprende también los intereses moratorios y procesales de la cantidad adeudada, por el tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia de primera instancia y el momento en que ésta quedó firme, al haberse agotado todos los recursos contra la misma (que fueron infructuosos). Respecto a las costas, el Tribunal Supremo precisa que habrá que decidir, en cada caso, en atención a “la conducta del codeudor que paga”.

Es también clara la diferencia entre la solidaridad y la mancomunidad, simple o indivisible

a) En la simple mancomunidad o con prestaciones divisibles (parciariedad) cada uno de los deudores tiene que pagar solamente la parte que le corresponde en la deuda (no la totalidad de la misma), la cual se presume dividida en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose deudas distintas, las unas de las otras (art. 1138 CC).

Por ejemplo, si dos personas compran conjuntamente, por partes iguales, una cosa, el vendedor, salvo pacto en contrario, solo podrá reclamar a cada uno de ellos la mitad del precio.

b) En la mancomunidad en sentido estricto o con prestaciones indivisibles, bien por su propia naturaleza, bien por pacto, el acreedor solo puede hacer efectiva la deuda, reclamando el pago a todos los deudores (art. 1139 CC).

Por ejemplo, si dos personas venden una vivienda, el comprador, para reclamar su entrega, deberá demandar conjuntamente a los dos vendedores (litisconsorcio pasivo necesario).

4. La presunción de simple mancomunidad.

El Código civil, en los supuestos de pluralidad de acreedores o deudores (siendo divisibles las prestaciones), presume la “simple mancomunidad” o “parciariedad” (y no, la solidaridad).

Así, según el art. 1137 CC, “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma [como sucede en la solidaridad activa o pasiva]. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

Por su parte, el art. 1138 CC afirma que “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior [es decir, en las que haya una pluralidad de acreedores o de deudores] no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

Sin embargo, lo cierto es que esta solución no interesa al acreedor, a quien lo que más le conviene es la solidaridad, esto es, poder reclamar la totalidad de su crédito al deudor más solvente, siendo este el que, posteriormente, deba dirigirse contra los demás, exigiéndoles el reembolso de la parte que les corresponda en la deuda.

Es, por ello, que la solidaridad pasiva se ha ido imponiendo en numerosos casos, bien a través de leyes especiales, bien por obra de la jurisprudencia.

5. Generalización de la solidaridad pasiva.

Asistimos, pues, a un proceso de gradual generalización de la solidaridad pasiva.

A) La solidaridad pasiva en leyes especiales

En ocasiones, en efecto, la propia ley establece la solidaridad pasiva, con la finalidad de proteger al acreedor, facilitándole el cobro de su crédito.

Así, sucede, señaladamente, en el ámbito de la responsabilidad de los agentes de la edificación (promotor, constructor, arquitecto, etc.)

El art. 17.3 LOE establece que “Cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente”; y añade que “En todo caso, el promotor [a quien se compra la vivienda] responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción”.

Por lo tanto, ante cualquier defecto de la vivienda (por ejemplo, por vicios de la construcción o un error de cálculo), los adquirentes podrán dirigirse contra el promotor a quien se la compraron, siendo este quien posteriormente se dirigirá contra las demás personas responsables (en el ejemplo puesto, contra el constructor o arquitecto).

La STS (Pleno) 20 mayo 2015 (Tol 5175621) ha precisado, sin embargo, que, en este caso, no se aplica el art. 1974.I CC, de modo que la reclamación al promotor, por sí sola, no interrumpe la prescripción respecto de los demás agentes de la construcción. Fija, así, como doctrina jurisprudencial que la exigencia de la responsabilidad solidaria derivada de la LOE, “aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara”.

B) La solidaridad pasiva en la jurisprudencia.

Otras veces es la jurisprudencia la que, contra el tenor de los arts. 1137 y 1138 CC, establece la solidaridad.

a) La solidaridad tácita.

Ha estimado, así, que, a pesar del tenor del art. 1137 CC, que sólo admite la solidaridad, cuando la obligación “expresamente lo determine”, cabe también una solidaridad tácita, cuando sea evidente que las partes hayan querido establecerla, a pesar de no haberlo hecho constar, expresamente, en el contrato [SSTS 19 diciembre 1991 (Tol 1728082), 26 enero 1994 (Tol 1664813), 17 mayo 2000 (RAJ 2000, 3413), 20 marzo 2001 (Tol 115299), 24 febrero 2005 (Tol 648607) y 21 noviembre 2005 (Tol 759113)].

Es más, en muchas ocasiones, deduce esa solidaridad tácita del solo hecho de existir una pluralidad de deudores, que se obligaron conjuntamente, sin haberse determinado la parte de deuda que cada uno asumía, en especial, si se trata de obligaciones mercantiles [STS 31 octubre 2005 (Tol 738027)], por lo que es evidente que, en la práctica, se está llegando a una solución contraria a la prevista en el art. 1137 CC. La misma jurisprudencia ha hablado de una “interpretación correctora del precepto del artículo 1137 CC para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva” [SSTS 17 octubre 1996 (Tol 1659069) y 28 octubre 2005 (Tol 738031)].

Así ha sucedido, por ejemplo, cuando dos cónyuges contrataron conjuntamente la ejecución de obras de carpintería artesanal en el domicilio conyugal, “sin haberse determinado la proporción en que cada uno respondería del pago” del precio de dichas obras [STS 11 julio 1998 (Tol 322166)]; cuando un grupo de empresarios contrataron “en un solo momento con el abogado, para actuar en una unidad de dirección, por fines que eran comunes a todos los litigantes, afectados por unas operaciones, en las que estaban implicados conjuntamente” y “cuya común supervivencia estaba en juego” [STS 4 enero 1988 (Tol 1735298)]; cuando se compraron géneros para un establecimiento mercantil llevado en copropiedad, “cuyos integrantes quedan solidariamente obligados frente al proveedor” [SSTS 30 marzo 1973 (RAJ 1973, 1131) y 1 febrero 1975 (RAJ 1975, 323)]; o cuando los cuatro arrendatarios de industria explotaban conjuntamente un negocio, consistente en un bar musical, bajo una titularidad única, por lo que se entendió que se habían obligado solidariamente a pagar las rentas del alquiler [STS 28 octubre 2005 (Tol 738031)].

b) La solidaridad por razón de la conexión existente entre las prestaciones.

La jurisprudencia impone la solidaridad, por exigencia de la buena fe, cuando los deudores “se habían comprometido a prestar un resultado conjunto” [SSTS 23 junio 2003 (Tol 286088) y 28 octubre 2005 (Tol 738031)] o existe una “íntima conexión” entre sus prestaciones [STS 26 julio 2000 (Tol 8746)] “destinadas en común a la satisfacción del acreedor” [SSTS 26 diciembre 2001 (Tol 130702) y 25 mayo 2004 (Tol 448402)]; y ello, a pesar de no estar ligados los deudores por el mismo contrato [STS 15 diciembre 2011 (RAJ 2012, 45)].

Así, por ejemplo, la STS 20 marzo 2003 (RAJ 2003, 2794) ha considerado que, dada la cogestión de su actividad profesional, debían responder solidariamente frente al comprador de un buque (por ciertos defectos que afectaban a las palas de sus hélices, debidos, en parte, a la mala calidad del acero empleado en su fabricación), no sólo la sociedad vendedora, sino también la sociedad a quien el adquirente había encargado inspeccionar el proceso de fabricación de la nave y de los materiales empleados, la cual le había dado la máxima calificación, lo que resultó determinante para su venta (obsérvese que, en este caso, la relación obligatoria que ligaba al actor con cada uno de los demandados surgía de contratos distintos, de compraventa y de arrendamiento de servicios, respectivamente).

La STS 8 octubre 2010 (Tol 1981623) afirma que existe solidaridad, aunque no se haya pactado, si “existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones e interna conexión entre ellas”, esto es, una “unidad de fin de las prestaciones, cosa que ocurre siempre que están destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor”. En este caso, se condenó solidariamente al vendedor y fabricante de unos aparatos de aire acondicionado, adquiridos para la climatización de unos pabellones de un recinto ferial, los cuales habían resultados defectuosos, constatando la “existencia de una íntima conexión entre sus obligaciones y porque aunque la fuente no es exactamente la misma, la finalidad de la responsabilidad frente al adquirente sí lo es, proporcionándose así una mayor garantía al acreedor-comprador quien, además, les ha demandado conjuntamente”.

c) La solidaridad impropia.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el art. 1137 CC no se aplica en materia de responsabilidad civil extracontractual, afirmando que “se produce la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades” [SSTS 14 mayo 1987 (Tol 1736461), 30 septiembre 1999 (Tol 2541), 24 mayo 2004 (Tol 448392), 31 mayo 2006 (Tol 952785), 16 marzo 2007 (Tol 1050522) y 8 noviembre 2007 (Tol 1221239)]. Tampoco, cuando existe una pluralidad de deudores, por cobro indebido o enriquecimiento injusto [SSTS 8 abril 1976 (RAJ 1976, 1705), 10 noviembre 1981 (Tol 1739804) y 26 enero 2006 (Tol 820907)].

En tal caso, se habla de una “solidaridad impropia”, porque “no tiene su origen en la Ley o en el pacto expreso o implícito” [STS 24 septiembre 2003 (Tol 311915)], sino en la “necesidad de salvaguardar el interés social y proteger a los perjudicados” [STS 12 diciembre 1998 (Tol 2288)].

La STS 7 marzo 2002 (Tol 155006) precisa que la solidaridad impropia no exige unidad de causa en el sentido de identidad, aunque sí es preciso la concurrencia o concatenación causal única en la producción del resultado. Concretamente, en relación a los daños causados en varias fincas, como consecuencia de la rotura de una conducción subterránea de agua, declaró la responsabilidad solidaria de la concesionaria de las obras y de la Administración por ordenar o autorizar el cambio de trazado sin previa información o documentación acerca de la inexistencia de conducciones subterráneas por el nuevo trazado.

La STS 12 abril 2002 (Tol 155154) condenó solidariamente a la Administración y a la empresa adjudicataria de las obras de construcción de una autovía a indemnizar el daño ocasionado al vehículo y a los ocupantes del mismo, que consecuencia de la colisión con un caballo, por no existir una valla que impidiera el acceso a la misma.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que a la solidaridad impropia no le es aplicable el art. 1974.I CC, conforme al cual “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los “deudores”.

Entre otras muchas, la STS 25 noviembre 2016 (Tol 5899946) observa que “si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes”.

En el caso concreto se trataba de una reclamación por los daños sufridos por una vecina que se había caído al bajar las escaleras que conducían al garaje, cuyo suelo estaba recién pintado, sin que hubiese sido colocada ninguna señal o cartel de aviso de pintura. Interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios, su propia compañía aseguradora y la empleadora del conserje encargado de la limpieza, que fue quien había realizado las labores de pintura. La pretensión fue estimada en las dos instancias, condenándose solidariamente a los tres demandados. Sin embargo, el TS estimó el recurso de casación de la empleadora, considerando que la acción ejercitada estaba prescrita respecto de ella, pues, al estar ante un caso de solidaridad impropia, las reclamaciones extrajudiciales que la demandante había hecho, exclusivamente, a los otros dos demandados no le perjudicaban.

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