Seguro RC. Intereses del art. 20 LCS. Infracción apart. tercero

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STS (Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2021, rec. nº 2765/2018.
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“(…) 1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe dicho precepto, puesto que la aseguradora dejó pasar el plazo de tres meses previsto en el mismo sin indemnizar al perjudicado. Fuera de dicho plazo realizó dos pagos parciales, de 3.000 € cada uno, que resultaron claramente insuficientes, dado el alcance de las lesiones del Sr. Leovigildo que ya constaba en esos momentos La aseguradora no hizo consignación del importe mínimo debido, ni atendió el acto de conciliación que se intentó. Tampoco apoyó su negativa en ningún informe médico alternativo y la judicialización de la reclamación no es causa justificativa para la exoneración de la obligación de pago de estos intereses.

Decisión de la Sala:

1.- Puesto que no se discute que la compañía de seguros no cumplió el requisito temporal del art. 20.3LCS, ya que ni pagó en los tres meses posteriores al accidente, ni tampoco abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, se reconduce la cuestión litigiosa a la determinación de si existía o no causa justificada para dicha conducta omisiva.

2.- La sentencia 110/2021, de 2 de marzo, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia (sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).

3.- Ninguna de tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compañía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente. Y como hemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS.

Que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo:

‘Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercútalo menos posible en su patrimonio’.

En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante.

Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo.

4.- Como consecuencia de lo cual, debe considerarse que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta sala y, por ello, estimarse el recurso de casación.

5.- En su virtud, la sentencia recurrida ha de ser anulada parcialmente, en el sentido de que la cantidad fijada como indemnización para la compañía de seguros (24.338,10 €) devengará el interés previsto en el art. 20 LCS, conforme a los siguientes tramos temporales:

– Los primeros 3.000 € devengarán el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su abono (8de enero de 2008).

– Los segundos 3.000 € devengarán el mismo interés desde la fecha del siniestro hasta la de su pago (13 de mayo de 2008).

– La cantidad restante, 18.338,10 €, devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del20% ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo)”. (F.D. 2º) [P.G.P.]

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