Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta. Siniestro ya ocurrido con anterioridad a la celebración del contrato, pero declaración administrativa posterior.

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STS (Sala 1ª) de 10 de diciembre de 2021, rec. nº 6070/2018.
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“(…) El recurrente solicita que se matice la sentencia recurrida respecto a qué debe considerarse hecho causal del siniestro porque, según dice, la sentencia infringe la jurisprudencia que cita, establecida en las sentencias449/2013, de 10 de julio, y 426/2018, de 4 de julio. Alega que, partiendo de los hechos probados por la sentencia, la conclusión es la contraria a la que llega la Audiencia, pues la razón por la que se le reconoce la incapacidad no es solo la depresión, sino el ictus, pues con anterioridad había solicitado la incapacidad y le había sido rechazada. Por esta razón considera que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el contrato no puede ser considerado nulo, pues el ictus se produjo con posterioridad a la formalización de la póliza.

Por lo que decimos a continuación, el recurso va a ser desestimado.

2. Tal y como hemos dicho al resolver el recurso por infracción procesal no pueden prosperar las alegaciones de la parte recurrente dirigidas a desvirtuar la conclusión de la sentencia recurrida acerca de que el siniestro ya había ocurrido cuando se celebró el contrato de seguro, de modo que el contrato es nulo y la aseguradora no debe pagar la indemnización reclamada (art. 4 LCS).

El argumento del recurrente de que el ictus se produjo después de la formalización de la póliza no desvirtúa esa valoración porque la única secuela del ictus (minor) que se menciona en el dictamen-propuesta en el que se apoya la resolución administrativa de incapacidad se limita a la afectación sensitiva en extremidad inferior, mientras que es el trastorno depresivo mayor crónico con síntomas psicóticos la patología invalidante, tal y como por lo demás venía exigiendo el propio recurrente en sus solicitudes de reconocimiento de invalidez ante la administración. El que le fuera denegada con anterioridad obedece, a la vista de los hechos probados que se recogen en la sentencia, a que estaba en tratamiento y seguía controles periódicos cuya eficacia debía verificarse.

Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro (sentencias 449/2013, de 10 de julio, 426/2018, de 4 de julio, 279/2018, de 18 de mayo, y 60/2021, de 8 de febrero).

En este caso consta que el seguro con cobertura de invalidez fue suscrito a propuesta del demandante el 14 de mayo de 2012 y consta que con anterioridad, al menos desde que solicitó en abril de 2012 el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, el mismo demandante alegaba que disponía de informes médicos que especificaban las dolencias que hacían que no pudiera ejercer ningún tipo de actividad, ya que se trataba de una dolencia mental que le repercutía también en el estado físico. En definitiva, como correctamente apreció la Audiencia, concurren las mismas razones que en las sentencias 449/2013, de 10de julio, y 426/2018, de 4 de julio, para considerar nulo el seguro con apoyo en el art. 4 LCS pues, aunque la declaración de invalidez se produjo después de la celebración del contrato, la enfermedad invalidante se encontraba ya diagnosticada, hasta el punto de que antes de contratar el seguro el demandante había interesado la declaración de incapacidad permanente.

Por ello desestimamos el recurso de casación y confirmamos la sentencia recurrida”. (F.D. 4º)

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