Jurisprudencia: El Tribunal Supremo considera que la prescripción puede ser alegada en cualquier momento procesal, y que a efectos del cómputo del plazo hay que partir de la infracción impuesta en la condena y no de la mantenida por la acusación.

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jurisprudencia derecho penal
STS (Sala 2ª) de 30 de noviembre de 2015, rec. nº 399/2015.
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“(…) la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.

Considera esta Sala…que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (…) siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional (…). En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta – lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal” (F.D. 3º).

“(…) el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación. La doctrina de esta Sala (…) ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero, en la cual se razona: ‘el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo ; 29/2008, de 20 de febrero). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la ‘autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas’, o, en otras palabras, si constituye ‘una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi’, que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable’.

Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ‘Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta’.

En el caso actual, y dado que el recurrente ha sido condenado por una falta de lesiones el plazo de prescripción debe ser el de seis meses prevenido en el art 131 2º CP” (F.D. 5º) [A.C.T.].

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