El ejercicio de la acción a sabiendas de que no puede prosperar puede conllevar la condena en costas de la acusación particular.

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STS (Sala 2ª) de 21 de enero de 2021, rec. nº 1026/2019.
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“El artículo 240.3 de la LECRIM prevé la imposición de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

(…) debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (…)

En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio ‘habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho’.

(…) tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes.

(…) El artículo 142.4ª cuarto LECRIM prevé como contenido necesario de la sentencia el pronunciamiento correspondiente a las costas (…) en el caso de sentencia absolutoria el pronunciamiento habrá de ser su declaración de oficio, salvo que alguna parte haya solicitado que se impongan a la acusación particular, pues la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigibles (…) de manera mayoritaria esta Sala se ha decantado por exigir una petición expresa.

(…) Las acusaciones sabían que su pretensión contra los responsables civiles subsidiarios, vinculados solo a los daños y ajenos a la trama que a su criterio soportaba la calificación como delito de estafa, no podía prosperar. Incluso podría también hablarse de mala fe, pues la incorporación subrepticia de una pretensión penal que ya había sido rechazada por resolución firme, sin duda instrumentalizó el proceso penal, con el efecto disuasorio que a este acompaña, para evitar la reclamación ante la jurisdicción civil a la que el Juzgado competente les había remitido.” (F.D. 2º) [E. de L.G.]

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