Doctrina legal sobre el vencimiento anticipado en los préstamos personales. Comentario a las SSTS de España, Sala 1ª (Pleno) 101/2020, de 12 de febrero (Rec. núm. 1769/2016), 105/2020, de 19 de febrero (Rec. núm. 1400/2015) y 107/2020, de 19 de febrero (Rec. núm. 2963/2016).

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Autora: Carolina del Carmen Castillo Martínez (España). Magistrado-juez titular del Juzgado de Instancia nº 4 de Castellón. Doctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Civil (excedente). Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universitat de València. Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación.

Resumen: La STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. núm. 1769/2016, abordó la cuestión de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales. La Sala estima en parte los recursos interpuestos frente a la sentencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas del préstamo. También consideró valida la cláusula de afianzamiento solidario.

El Alto Tribunal considera que la cláusula de vencimiento anticipado es, en principio, lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, considerando que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva. Además, se precisa que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, resultando que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad. Con posterioridad a la STS (Pleno) núm. 101/2020, fueron dictadas las STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 1400/2015, y la núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 2963/2016, que han venido a declarar los mismos fundamentos, conformando el cuerpo de doctrina jurisprudencial de que se trata en el presente trabajo.

Palabras clave: préstamo personal; vencimiento anticipado convencional; acción de cumplimiento; subsistencia del contrato.

Abstract: STS (Plenary) no. 101/2020, of February 12, rec. núm. 1769/2016, addressed the question of the validity of the early maturity clauses in personal loans. The Chamber estimates in part the appeals filed against the judgment that upheld an action to fulfill a personal loan contract and considered the early maturity valid because the bank had exercised this power after the non-payment of thirteen loan installments. It also considered the solidarity guarantee clause valid. The High Court considers that the early maturity clause is, in principle, lawful, but in order not to be abusive, it must modulate the seriousness of the default based on the duration and amount of the loan, considering that a clause that allows early maturity for the default of a single term, even partial and with respect to accessory obligations, is abusive. In addition, it is specified that, unlike mortgage loans, in personal loans, the suppression of the clause declared abusive does not compromise the subsistence of the contract, resulting in the abusiveness of the clause not being able to be saved because it was not applied literally. After STS (Plenary) no. 101/2020, STS no. 105/2020, of February 19, rec. núm. 1400/2015, and no. 107/2020, of February 19, rec. núm. 2963/2016, who have come to declare the same foundations, forming the body of jurisprudential doctrine in question in this work.

Key words: personal loan; conventional early maturity; enforcement action; contract subsistence.

Sumario:
I. Algunas consideraciones previas sobre el vencimiento anticipado en los préstamos garantizados con hipoteca.
II. El vencimiento anticipado en los préstamos personales.

Referencia: Rev. Boliv. de Derecho Nº 30, julio 2020, ISSN: 2070-8157, pp. 776-793

Revista indexada en LATINDEX, ESCI (ISI-Thomson Reuters), CIRC, ANVUR, REDIB, REDALYC y MIAR; e incluida en Dialnet, RODERIC y Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).

SUPUESTOS DE HECHO

1º) STS, Sala 1ª (Pleno) 101/2020, de 12 de febrero (rec. núm. 1769/2016)

En fecha de mayo de 2009, D. Benedicto suscribió como prestatario un contrato de préstamo personal, a interés fijo del 11,25%, con NCG Banco S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria S.A.), por importe de 18.000 €, a devolver en doce años, mediante ciento cuarenta y cinco cuotas mensuales de 228,31 €. Dña. Carlota intervino como fiadora solidaria. Entre otras, figuraban en el contrato las siguientes cláusulas: (i) Cláusula 4ª y 3ª c), que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses. (ii) Cláusula 6ª, que atribuye al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda. (iii) Cláusula 10ª, que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo». (iv) Cláusula 4ª, intereses de demora del 18%. Cuando el préstamo presentaba un descubierto de más de trece cuotas, la entidad prestamista lo dio por vencido y presentó una solicitud de juicio monitorio contra el prestatario y la fiadora, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses. Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses. Los demandados se opusieron alegando la nulidad de las mencionadas cláusulas contractuales, así como la de afianzamiento solidario.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados y declaró la nulidad de las cláusulas sobre el año comercial, la atribución al prestatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, e intereses de demora. Y ordenó que se tuvieran en cuenta las correcciones derivadas de dichos pronunciamientos de nulidad, para calcular la cantidad objeto de la condena. Plantea recurso de casación D. Benedicto.

La Sala estima en parte los recursos interpuestos frente a la sentencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas. También consideró valida la cláusula de afianzamiento solidario. El Tribunal Supremo considera que la cláusula de vencimiento anticipado es, en principio, lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, considerando que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un único plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva. Por la Sala también se precisa que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, resultando que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad. Asunción de la instancia: como en la demanda también se invocó el cumplimiento del contrato al amparo del art. 1124 CC y la parte acreedora optó por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, es por lo que se condena al pago de los importes adeudados a la fecha de demanda. Además, se considera que el pacto de fianza accesorio de un préstamo no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas.; en el caso enjuiciado es válido, con remisión a los argumentos de la STS 56/2020.

2º) STS, Sala 1ª, 105/2020, de 19 de febrero (rec. núm. 1400/2015)

El 13 de agosto de 2010, Caja Rural de Córdoba, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Rural) concedió a D. Benito un préstamo por un importe de 25.000 euros.

De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el plazo de duración del contrato era de 84 meses a contar desde la fecha de formalización; el interés durante los primeros 24 meses era del 7,5%, y a partir del segundo año y hasta la finalización del préstamo sería el Euribor más dos puntos, con un mínimo del 5,75% y un máximo del 15%; y el interés de demora era un 17,50%. La amortización del préstamo debía hacerse mediante el pago de 84 cuotas mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses, y entre otras una comisión por reclamación de recibos impagados de 12,77 euros, con TAE de la operación al 7,346%. La condición general 12.ª preveía que la prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera sus obligaciones de pago y de amortización del principal y de pago de los intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos. Conforme a la condición general 13.ª, las partes convinieron expresamente que se consideraría como saldo líquido debido por la parte prestataria, para ser reclamado judicialmente en su caso, el que resulte al cerrar la cuenta de préstamo en la contabilidad. Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de tres cuotas de amortización (enero, febrero y marzo de 2013), Caja Rural dio por vencido anticipadamente el préstamo el 25 de marzo de 2013. A 24 de abril de 2013, el saldo deudor era de 17.060,79 euros (16.452,27 euros de capital, 287,97 euros de intereses; 275,67 euros de intereses de demora y 44,88 euros de comisión). Caja Rural reclamó este crédito mediante un juicio monitorio. Tras el preceptivo requerimiento al deudor, este formuló oposición, lo que motivó que Caja Rural presentara la demanda de juicio ordinario con que se inició el presente procedimiento. En esta demanda se reclamaba el reseñado crédito de 17.060,79 euros.

El juzgado de primera instancia analizó la demanda y la contestación a la demanda, y entendió que como no se había ejercitado una demanda reconvencional respecto de los pagos o cobros realizados por la Caja Rural que el demandado consideraba indebidos, no era posible entrar a juzgar sobre esa cuestión. Centró el debate en la procedencia del vencimiento anticipado, y la abusividad del límite a la variabilidad del interés remuneratorio, los intereses de demora y la comisión por reclamación de recibos impagados. Primero entendió correctamente aplicado el vencimiento anticipado, pues se hizo uso de esta previsión contractual tras el impago de tres cuotas de amortización.

Después declaró válida la cláusula de límite a la variabilidad del interés, al entender que se cumplieron las exigencias de transparencia que impone la normativa de consumidores.

Entró a analizar, a continuación, la cláusula de interés de demora (17,50%), y a la vista de las circunstancias del caso y del mercado en el momento en que se suscribió el contrato, concluyó que no era abusivo. En concreto valoró que se trataba de un contrato de préstamo personal, sin garantía personal o real, así como la relación entre el interés remuneratorio y el de demora. Finalmente, sí consideró abusiva la comisión por reclamación de recibos impagados, que en este caso sumaban un total de 44,88 euros. De tal forma que el juzgado estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a Caja Rural el importe reclamado menos esta última cantidad, esto es en total 17.015,91 euros.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandado, D. Benito.

La Audiencia Provincial desatiende la petición de que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia desde que fuera inadmitida la prueba solicitada por la demandada. Con posterioridad sale al paso de las objeciones fundadas en una indebida valoración de la prueba aportada en la demanda de juicio monitorio. A continuación, rechaza las objeciones sobre el vencimiento anticipado en atención a que en este caso se dio por vencido el préstamo tras el impago de tres cuotas. Respecto del denunciado carácter abusivo de la cláusula de limitación de la variabilidad del interés, la Audiencia Provincial entiende que «la comunicación por la prestamista al prestatario del tipo de interés variable con un mínimo del 5,75% ha sido, sin duda alguna, clara, comprensible y destacada». Y, finalmente, rechaza que el interés de demora fuera abusivo, en atención a las circunstancias del caso y a los datos del mercado en el momento de suscribirse el contrato.

Frente a la sentencia de apelación, el demandado formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y recurso de casación, articulado en tres motivos. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal se aprecia error en la indicación del motivo que ampara la infracción alegada; se confunde la congruencia con la motivación. Por cuanto se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal con consumidores, se ofrece la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abusivo (en cuyo ámbito deben estar claramente determinados los supuestos que pueden dar lugar al vencimiento de forma que no quede al arbitrio del prestamista, y se debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo), señalándose en relación con los efectos de la declaración de abusividad que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los personales su supresión no afecta a la subsistencia del contrato por lo que no opera la doctrina del TJUE sobre aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad perjudique al consumidor, y no hay una norma legal que permita en ellos el vencimiento anticipado. Así las cosas, la Sala considera que es irrelevante que la cláusula no llegara a aplicarse en su literalidad porque el prestamista ha soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. En el caso, es abusiva la cláusula que permite la resolución por el incumplimiento de un plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias; se deja sin efecto y se estima la reclamación por el banco de las cuotas vencidas e impagadas.

3º) STS, Sala 1ª, 107/2020, de 19 de febrero (rec. núm. 2963/2016)

El 17 de junio de 2005, Banco Santander concedió a D. José un préstamo para financiar un tratamiento dental por un importe de 3.114 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, su duración era de tres años, con 36 cuotas mensuales de amortización de 99,02 euros cada una de ellas, y el plazo final vencía el 17 de junio de 2008. La condición general 8.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato. Ante el incumplimiento por el prestatario del pago de cuatro cuotas de amortización, el día 1 de diciembre de 2005, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo y liquidó la deuda en 3.181,82 euros. El 18 de enero de 2010, Banco Santander interpuso una demanda de juicio ordinario en la que, teniendo en cuenta el vencimiento anticipado reseñado, reclamaba esta suma de 3.181,82 euros y los intereses de demora devengados desde el día 1 de diciembre de 2005. El demandado, además de excepcionar la prescripción de la acción, objetó como motivo de oposición el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

El juzgado de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción y rechazó el motivo de oposición fundado en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Consiguientemente, estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la suma reclamada.

Recurrida la sentencia en apelación por el demandado, la Audiencia Provincial desestima el recurso. En lo que ahora interesa, reitera la validez de la cláusula de vencimiento anticipado con el siguiente razonamiento: «el mero hecho de ser una cláusula predispuesta no negociada individualmente no determina inexorablemente su carácter abusivo. Sentado lo anterior, cabe añadir, tras dar por reproducida la fundamentación de la sentencia recurrida, que el vencimiento anticipado no es sino una manifestación de la facultad, que la ley otorga, en los contratos con obligaciones recíprocas, al contratante cumplir y frente al incumplidor, de dar por resuelto el contrato».

Frente a la sentencia de apelación, el demandado formula recurso de casación, articulado en dos motivos, de los cuales solo el primero es propiamente un motivo de casación en el que se denuncia la norma jurídica infringida, mientras que el segundo se limita a justificar el interés casacional. La Sala estima el recurso de casación. Considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un único plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, y no se vincula a parámetros cuantitativos o temporalmente graves. Se señala que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la susbsistencia del contrato, por lo que no opera la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Además, se señala que, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino también como previsión legal, no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. No cabe salvar la abusividad de la cláusula por el hecho de que no llegara a aplicarse en su literalidad, al haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. Se deja sin efecto el vencimiento anticipado del préstamo, se estima la reclamación de cantidad formulada por el banco sólo respecto de las cuotas vencidas e impagadas y se declara la abusividad del interés de demora, con devengo del interés remuneratorio.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

La Sala estima en parte los recursos interpuestos frente a las sentencias que acogieron una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal y consideraron valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de varias cuotas del préstamo. También consideró valida la cláusula de afianzamiento solidario. El Alto Tribunal considera que la cláusula de vencimiento anticipado es, en principio, lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, declarando que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva. Además, se precisa que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, resultando que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad.

COMENTARIO

I. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LOS PRÉSTAMOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA.

Mediante Auto de 8 de febrero de 2017 el Tribunal Supremo planteó ante el Tribunal de Luxemburgo dos cuestiones prejudiciales en relación con las consecuencias de la declaración de la cláusula de vencimiento anticipado. El Alto Tribunal fundaba los motivos por los cuales consideraba que, incluso declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el procedimiento ejecutivo hipotecario debía proseguir al entender que esta vía procedimental resultaba más beneficiosa para el consumidor en las consideraciones siguientes:

“[…] Es decir, el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no es más perjudicial para el consumidor que el juicio declarativo seguido de una ejecución ordinaria, porque en la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria se contemplan unas ventajas para el consumidor que no se prevén en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo”.

“[…] De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente y en todos los casos que la decisión de proseguir la ejecución hipotecaria sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución hipotecaria para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados”.

No obstante sus aparentemente fundadas razones, en mi opinión el Alto Tribunal partió de la errónea consideración previa de que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado suponía inevitablemente para el concedente del préstamo la canalización exclusiva de su pretensión por la vía del procedimiento declarativo que por la cuantía correspondiera. Pero la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implica la imposibilidad de plantear una nueva reclamación ejecutiva hipotecaria en el supuesto de procedimientos ya iniciados, como tampoco determina que la única vía procedimental posible sea la declarativa en los procedimientos futuros.

Por su parte, la STJUE de 26 de marzo de 2019 en los asuntos acumulados C-70/17 (cuestión prejudicial planteada por el TS) y C-179/17 resolvió en esencia lo siguiente:

“Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

Ciertamente, la supresión por abusiva de la clausula de vencimiento anticipado no determina la nulidad del contrato de préstamo ni tampoco de la garantía hipotecaria, por lo que no son aplicables con carácter supletorio las disposiciones nacionales existentes. A tal efecto, debe significarse que una cláusula que dispone el vencimiento anticipado no encuentra fundamento en norma alguna de ius cogens ni tampoco constituye un requisito esencial de la relación obligatoria de préstamo ni de la real en que consiste la garantía hipotecaria acordada, pues no es sino la consecuencia de una condición impuesta por el concedente del crédito o préstamo, de manera que la señalada estipulación podría incorporarse a un préstamo con garantía hipotecaria sin que su declaración de nulidad afectara ni a la relación contractual, como tampoco a la garantía hipotecaria que va a poder subsistir con total independencia incluso en el supuesto de que no se haya convenido la cláusula de vencimiento anticipado o, habiéndose incluido en el contrato, resulte tachada de abusividad.

Con carácter previo a la inclusión de una disposición legal de la cláusula de vencimiento anticipado a través de la previsión contenida en el art. 693 de la LECiv, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia venían admitiendo la posibilidad de inclusión de la estipulación amparada en el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC, considerando la posibilidad de inclusión del pacto sobre vencimiento anticipado fundado en el impago de alguna cuota o en cualquier otro incumplimiento.

En suma, la declaración de nulidad la cláusula de vencimiento anticipado no supone obstáculo alguno para el ejercicio de los legítimos derechos del acreedor que podrá realizar la hipoteca por los plazos pendientes de pago. De manera que la reclamación a través del cauce procedimental de la ejecución hipotecaria sigue abierta tras declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien únicamente por las cuotas impagadas.

Según he señalado, el Tribunal Supremo en el Auto de 8 de febrero de 2017 argumentó que la prosecución del procedimiento de ejecución hipotecaria resultaba la opción más favorable para el consumidor. Si bien no parece que los argumentos esgrimidos en defensa de su posición sean especialmente vigorosos. Así, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implica que el prestamista esté obligado a esperar que se materialice el incumplimiento de la totalidad de cuotas pendientes o, en su caso, acudir necesariamente al procedimiento declarativo como considera el Alto Tribunal, sino que la entidad financiera en todo momento va a poder reclamar el pago de las cantidades debidas que hayan vencido. Y tampoco la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en modo alguno va a imposibilitar que el prestamista pueda reclamar las cantidades que le sean debidas, no sólo por el cauce del procedimiento declarativo sino, en su caso, también por la vía ejecutiva y la hipotecaria si bien limitada al pago de las cuotas impagadas y aquéllas que en el futuro se pudieran ir devengando para, finalmente, poder llegar a ejecutar el inmueble si los importes debidos no llegaran a abonarse. Por otra parte, en el supuesto de que la cláusula de vencimiento anticipado sea declarada nula, la necesidad de regular normativamente la rehabilitación de una operación crediticia resulta inoperante, toda vez que únicamente se van a poder reclamar los importes impagados y si se llegaran a abonar las cuotas debidas el procedimiento ejecutivo o hipotecario no va a poder proseguir, por haber resultado abonada la totalidad de la deuda resultando innecesaria la rehabilitación.

Resulta incuestionable que si los prestamistas pueden reclamar íntegramente las cantidades pendientes de amortizar es con fundamento en la estipulación que ha venido posibilitando un ejercicio abusivo de la figura del vencimiento anticipado. Es por lo que el corolario del acogimiento de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que ha servido de fundamento a un número ingente de ejecuciones hipotecarias, debe ser la previsión legal que se contiene en el art. 695.4 de la LECiv, es decir, el sobreseimiento de la ejecución que muchos hemos venido acordando desde que se planteara la situación ahora considerada.

II. EL VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES.

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal vinculado a una compraventa, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se pronunció en su STS de 7 de septiembre de 2015, declarando al respecto lo siguiente:

“1. El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: «la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente». 2. La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13, «[l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato” (F. J. 8º).

Ciertamente, en defensa de la seguridad jurídica y a los efectos de evitar los efectos de una más que previsible itinerancia judicial, hubiera sido muy beneficioso que la Sala 1ª del TS en la resolución precitada hubiera fijado ciertos parámetros claros y precisos, de la manera que procedió con la sentencia de 11 de septiembre de 2019, a los efectos de determinar analógicamente el número de cuotas impagadas que resultan necesarias para concretar la gravedad del incumplimiento, en función de la duración y cuantía del préstamo.

Considerado cuanto antecede, el Pleno de la Sala aborda ahora la cuestión de la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales en general, en un supuesto en el que la parte recurrente tenía concertado un contrato de préstamo personal en el que se establecía, entre otras cláusulas, una por la que se permitía al prestamista dar por vencido el préstamo “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo”. Y cuando el préstamo presentaba un descubierto de más de trece cuotas, la entidad prestamista lo dio por vencido presentando una solicitud de monitorio contra el prestatario y la fiadora, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses, resultando que, al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses, y los demandados se opusieron alegando la nulidad de las mencionadas cláusulas contractuales, así como la de afianzamiento solidario.

Como se ha indicado, la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda; la Audiencia Provincial estimó en parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados y declaró la nulidad de las cláusulas sobre el año comercial, la atribución al prestatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, e intereses de demora, y dispuso que se tuvieran en cuenta las correcciones derivadas de dichos pronunciamientos de nulidad, para calcular la cantidad objeto de la condena. Y, recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, alegando que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato, con invocación de la doctrina contenida en la STS núm. 705/2015, dictada por la misma Sala el 23 de diciembre de 2015, se resuelve lo que seguidamente se comenta.

La Sala de lo Civil del Supremo declara que, aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado se han venido refiriendo a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones comprendidas en su doctrina legal también resultan aplicables a los préstamos personales. Desde la anterior consideración se declara lo siguiente:

“Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (…) declarando que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”.

Si bien se precisa que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. En consecuencia, considera la Sala que no es posible extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Y se significa que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no únicamente como pacto, sino también como previsión legal (cfr. arts. 693.2 LECiv y 24 de la Ley 5/2015, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales, garantizados o no.

Además, considera la Sala que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE, pues ya la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, con precisa referencia a una cláusula de vencimiento anticipado, declaró lo que sigue:

“Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)”.

Es de significar que el Alto Tribunal toma como punto de partida su propia doctrina legal, ya declarada previamente por la Sala en relación con los préstamos hipotecarios, en la tantas veces mencionada STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se dispone que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad debe valorarse en atención a los términos en que fue redactada, toda vez que para no ser abusiva la estipulación debe modular la gravedad del incumplimiento en atención a la duración y cuantía del préstamo. Desde la anterior consideración resulta que una cláusula por la que se establece el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, merece tacha de abusividad.

Como se ha señalado, con destacada diferencia respecto de lo ya declarado en relación con los préstamos hipotecarios, se viene a significar que en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, resultando en consecuencia la improcedencia de la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en aquellos supuestos en los que el contrato no pueda subsistir y la declaración de su nulidad determine la consecuencia de un perjuicio para el consumidor. El problema se plantea según la Sala porque, si bien en la regulación de los préstamos hipotecarios, además de la eventual estipulación atinente al vencimiento anticipado, concurren normas legales que lo permiten como previsión legal (arts. 693.2 LECiv y 24 de la Ley 5/2015, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario), no hay una regulación correlativa en los préstamos personales, sean con o sin garantía. Ciertamente, en el caso enjuiciado la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un plazo extenso de impago con carácter previo a la aplicación de la cláusula, lo cual entra en contradicción con la reiterada jurisprudencia del TJUE; en consecuencia, la Sala acoge el recurso de casación del prestatario.

Al asumir la instancia, la Sala considera que la controversia litigiosa no se constriñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de ciertas cláusulas contractuales, sino que esta alegación resulta invocada como argumento defensivo frente a una reclamación dineraria sustanciada por la entidad prestamista como consecuencia del impago del préstamo. Por otra parte, es de destacar que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado a los efectos de interesar la condena al pago del total de lo debido, también resultó alegada como argumento la previsión contenida en el art. 1124 CC, ejercitándose las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. En definitiva, toda vez que la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, procede la condena solidaria de los demandados al abono de los importes adeudados calculados a la fecha de interposición de la demandada, además de los intereses remuneratorios, habida cuenta de que la declaración de nulidad de los intereses de demora no fue recurrida en apelación.

En definitiva, la STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. núm. 1769/2016, viene a abordar la cuestión de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales, con expresión de las puntualizaciones que seguidamente se señalan.

Primera. Como ya declarara la STS (Pleno) de 11 de septiembre de 2019, rec. núm. 1752/2014, si bien respecto de los préstamos hipotecarios, no puede afirmarse, con carácter general, la invalidez de las cláusulas de vencimiento anticipado, “siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que tal circunstancia pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil”. En definitiva, resulta que “la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita”. Por consiguiente, a los efectos de valorar el carácter abusivo de la cláusula (según había declarado la STS (Pleno) de 11 de septiembre de 2019, rec. núm. 1752/2014), hay que estar a “la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo”. Así: “Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”. Es por lo que el TS declara nula la cláusula que permitía al acreedor dar por vencido el préstamo “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo”.

Segunda. La Sala señala que la procedencia de la declaración de nulidad es independiente de la circunstancia de que, en el caso concreto, la acreedora hubiera dejado transcurrir trece impagos de cuotas. De esta manera se considera que “la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE”, conforme a la cual “a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica”.

Tercera. El Alto Tribunal apunta la diversa incidencia que la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado tiene en un préstamo personal y en un préstamo hipotecario, declarando en este sentido lo que sigue; “A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato”.

En consecuencia, declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, conserva la validez del resto del contrato y condena al prestatario demandado al pago de las cantidades adeudadas desde la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que “no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda”.

Por todo ello, el Supremo estima la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y como consecuencia de esta nulidad determina lo que sigue:

“(…) la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360). Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento tampoco ha sido impugnado por la entidad prestamista, el capital adeudado seguirá devengando el interés remuneratorio pactado (sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), con la indicada corrección temporal”.

Tal y como se deduce del enunciado de este comentario, con posterioridad a la STS (Pleno) núm. 101/2020, fueron dictadas las STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 1400/2015, y la núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. núm. 2963/2016, que han venido a declarar los mismos fundamentos, conformando el cuerpo de doctrina jurisprudencial de que se trata en el presente trabajo.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias consideradas reitera asimismo la doctrina declarada en la STS núm. 56/2020, de 27 de enero, en la que se contempla la realidad negocial de incluir en un único contrato tanto el préstamo como la fianza, declarando que el pacto de fianza accesorio de un préstamo, si resulta convenido por una persona consumidora, no tiene por qué ser necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. En el caso de autos, la recurrente no justificó el motivo por el que valora que la prestación de la fianza vino a implicar la imposición de una garantía desproporcionada, y además tampoco llega a fundar la razón por la que considera que la cláusula de afianzamiento solidario no supera los controles de incorporación y transparencia.

Conviene significar que en todas estas resoluciones de la Sala 1ª del TS sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal que ahora comentamos, la cuestión controvertida litigiosa no se genera por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de ciertas estipulaciones contractuales, ya que el litigio no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación se ejercita como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo, reclamándose en la demanda no sólo el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, sino también el importe de los plazos impagados, por lo que la Sala estima la demanda si bien reducida al importe de las cuotas impagadas al tiempo de interposición de la demanda.

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