Autora: Begoña Ribera Blanes, Profesora Titular de Derecho civil, Universidad de Alicante. Correo electrónico: bribera@ua.es
Resumen: En este trabajo se analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, que ha venido a considerar que la falta de relación familiar manifiesta entre padres e hijos mayores de edad puede provocar la extinción de la pensión de alimentos, en caso de que dicha ausencia de relación familiar sea imputable, de modo principal y relevante, a los hijos. Se trata de una causa que ha sido alegada por los padres desde hace años como motivo para conseguir privar al hijo mayor de edad de la pensión alimenticia en instancias inferiores, sin embargo, nunca se había hecho valer ante el TS, por lo que interesaba conocer la opinión de nuestro Alto Tribunal al respecto. El propio TS reconoce en esta sentencia la necesidad de establecer jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado, al ser un conflicto muy frecuente en la realidad social actual.
Palabras clave: Alimentos; hijos mayores de edad; ausencia de relaciones familiares; la negativa de los hijos a relacionarse con sus padres.
Abstract: This paper analyses the Supreme Court’s ruling of 19 February 2019, which considered that the manifest lack of a relationship between parents and their children of full age can lead to the extinction of the maintenance allowance, if this lack of relationship is mainly and significantly attributable to the children. This is a situation that has been put forward by the parents for years as a reason for depriving the adult child of maintenance at lower levels, but it had never been brought before the Supreme Court, so it was interesting to hear the opinion of our High Court on this matter. The Supreme Court itself acknowledges in this judgment the need to establish case law on the legal problem raised, as it is a very frequent conflict in the current social reality.
Key words: alimony; adult children; lack of family relation; child’s refusal to relate to their parents.
Sumario:
I. Introducción.
II. La pensión de alimentos: un conflicto frecuente entre padres e hijos.
III. La obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad.
1. Concepto y fundamento.
2. Causas de extinción.
IV. La ausencia de relaciones paternofiliales como causa para extinguir la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad.
1. Planteamiento y punto de partida.
2. La influencia del Derecho catalán.
3. La jurisprudencia menor anterior a la STS 104/2019.
V. La novedosa sentencia del tribunal supremo 104/2019, de 19 de febrero de 2019.
1. La ausencia de relaciones familiares como una alteración sustancial de las circunstancias.
2. El criterio del TS: la falta de relación manifiesta ha de ser imputable, de forma principal y relevante, al hijo.
A) Planteamiento.
B) La interpretación flexible de la causa segunda del art. 853 CC.
C) La interpretación restrictiva de los requisitos de la causa.
D) La importancia del origen de la falta de relación y de la edad de los hijos.
E) La prueba de la causa.
Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, pp. 482-529.
Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR
INTRODUCCIÓN
¿El comportamiento que tenga un hijo mayor de edad respecto a su padre puede ser lo suficientemente relevante como para provocar que su progenitor no tenga la obligación de prestarle alimentos? Esta es la cuestión que constituye el núcleo del debate en la sentencia del Tribunal Supremo que nos disponemos a comentar.
Nuestra sociedad ha cambiado de manera vertiginosa en los últimos años y es en el seno familiar donde esas transformaciones se viven de manera más directa, más intensa y más temprana, afectando a todos los que lo integran. El aumento de la esperanza de vida, la mayor longevidad, las crisis matrimoniales, la aparición de nuevas estructuras familiares y las familias reconstituidas han tenido un impacto importante en la forma que tienen de relacionarse padres e hijos, de modo que no es excepcional observar que en muchos casos las relaciones entre los familiares más próximos sean totalmente inexistentes o nulas, o lo que es peor, sean tensas e incluso malas y provoquen sufrimiento a una o a ambas partes. El propio Tribunal Supremo (STS 19 febrero 2019) reconoce que las modernas estructuras familiares propician estas situaciones de pérdida de contacto o de mala relación entre los progenitores y alguno o todos sus hijos y advierte que “estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conllevan sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes”.
La actitud de los hijos, unas veces pasiva y otras veces violenta o agresiva, es reprobada por los padres, para quienes no es suficiente con que esas conductas tengan consecuencias desde el punto de vista de la moral y la conciencia y/o ética de cada uno, sino que buscan en el ordenamiento jurídico, y más concretamente en el seno del derecho de familia y del derecho de sucesiones, por ser los sectores del ordenamiento más vinculados a la institución familiar, instrumentos legales con los que hacer frente a esas actitudes de sus hijos que consideran inapropiadas y que pueden ser calificadas, según su intensidad, de meras desatenciones, desapegos, abandonos o maltratos físicos o psíquicos.
El problema reside en que nuestro Código Civil vigente no está adaptado a la realidad social del momento en que han de aplicarse las normas porque no fue elaborado teniendo como modelo una familia frágil, desestructurada y reconstituida, ni los conflictos intergeneracionales que las nuevas formas familiares podían conllevar, sino todo lo contrario, de ahí que se consagraran instituciones como los alimentos, las legítimas y las donaciones con la finalidad de asegurar el sustento patrimonial de los hijos durante y tras la vida de sus padres. Al surgir problemas en las relaciones entre padres e hijos, los progenitores pretenden negar cualquier tipo de soporte económico a quienes, a pesar de ser sus propios hijos, manifiestan una conducta totalmente inaceptable que les provoca sufrimiento, pero no siempre estas actitudes tienen encaje normativo en las causas que el ordenamiento prevé para poder extinguir los alimentos, desheredar o revocar las donaciones inter vivos recibidas por los hijos.
En aras de dar una respuesta jurídica adecuada a los problemas entre padres e hijos que acontecen en el seno familiar y mientras la ansiada reforma normativa demandada, tanto por la doctrina científica, como por la propia jurisprudencia, para dotar de instrumentos eficaces a quienes se ven en estas circunstancias se produce, ha tenido que ser la jurisprudencia del TS, la que con sus resoluciones ha convertido esas conductas, en un principio solamente constreñidas al ámbito de la conciencia y la ética de cada persona, en reprochables en términos jurídicos a través de una interpretación flexible de nuestro ordenamiento jurídico adaptada a la realidad social actual del momento en que la normas han de ser aplicadas (art. 3.1 CC).
En esta línea de adaptar nuestra legislación a la realidad social y a los valores del momento, son muy conocidos algunos pronunciamientos del TS de los últimos años que han marcado un antes y un después en la forma de entender aquellas instituciones que están íntimamente ligadas con las relaciones paternofiliales. El punto de partida se produce con la sentencia del TS de 3 de junio de 2014 que calificó el maltrato psicológico como justa causa de desheredación, al entender que se trata de una acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima que debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, que sí se prevé expresamente en el art. 853.2 CC como causa de desheredación. La siguiente sentencia del TS que sigue esta tendencia de adaptación a la realidad social del momento es la de 20 de julio de 2015 referida a un supuesto de revocación de donación por ingratitud y que fijó como doctrina jurisprudencial de la sala que “el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el artículo 648.1 del Código Civil”.
Como puede observarse, con estos pronunciamientos jurisprudenciales se da una visión actual de dos instituciones, la legítima y la donación, que pueden servir para modular la conducta de los hijos en una fase que podríamos calificar de más tardía, ya que seguramente en esos casos nos encontremos con un progenitor de avanzada edad que pretender privar de la legítima o de una donación realizada en una etapa anterior de su vida a sus hijos, al comprobar que éstos no han actuado como se esperaba. Mientras que a través de la institución de los alimentos, que es de lo que trata la sentencia que es objeto de análisis, al darse éstos cuando los hijos son menores de edad o mayores de edad, pero que se encuentran en proceso de formación, se podría corregir una conducta incorrecta en una etapa más temprana. En definitiva, se trataría de lograr que la conducta injustificada de los hijos respecto a los padres pudiera tener consecuencias jurídicas a modo de sanción civil con contenido económico una vez alcanzada la mayoría de edad, con lo que implícitamente se pudiera conseguir cierta corrección en los comportamientos y las lealtades debidas de los hijos hacia los padres.
No cabe duda de que todos los cambios que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia han abordado para actualizar las instituciones más vinculadas a la familia merecen ser tenidos en cuenta por el legislador para servir de base a una futura reforma legislativa que se está haciendo esperar.
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: UN CONFLICTO FRECUENTE ENTRE PADRES E HIJOS.
Para entender el conflicto que tuvo que resolver el TS debemos prestar atención a las particularidades del caso.
Demetrio y Dña. Esmeralda se casaron y tuvieron dos hijos, Hilario y Miriam. El 29 de mayo de 2007, se divorciaron mediante un procedimiento contencioso cuya sentencia impuso la obligación a D. Demetrio de pagar a Dña. Esmeralda una cantidad en concepto de pensión de alimentos para sus hijos. Posteriormente, D. Demetrio interpuso demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio contra Dña. Esmeralda para solicitar la extinción de la pensión de alimentos que pagaba a sus dos hijos que en ese momento ya eran mayores de edad. La demanda se admitió a trámite por decreto de 1 de julio de 2016, dando traslado a las partes para contestar. Dña. Esmeralda se opuso a la demanda y pidió que se desestimara. El Juzgado dictó sentencia el 25 de noviembre de 2016 en el sentido de admitir la demanda interpuesta por D. Demetrio y modificar la sentencia del procedimiento de divorcio contencioso habida entre las partes para declarar extinguida desde la fecha de la resolución la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad Hilario y Miriam. Contra esta resolución interpuso Dña. Esmeralda recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, la sentencia de 23 de enero de 2018 desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. Ante tales hechos, Dña. Esmeralda decidió interponer recurso de casación en el que alegó infracción de los arts. 142 y 152 CC, éste último en relación a los arts. 90 y 91 CC e infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la cesación de la obligación de prestación de alimentos a hijos mayores de edad. El TS estimó el recurso de casación y casó la sentencia recurrida al apreciar que no concurría causa para la extinción de la pensión alimenticia que recibían de su padre los hijos mayores de edad.
Ciertamente el conflicto que enfrenta a las partes no es excepcional, sino más bien todo lo contrario, pues es bastante habitual que los progenitores sufran una crisis matrimonial cuando sus hijos todavía son menores de edad y decidan divorciarse. Como consecuencia de ello, uno de los progenitores, al que se le otorga la custodia unilateral, sigue conviviendo con los menores, mientras al otro se le concede un régimen de visitas para mantener el contacto con sus hijos y se le impone la obligación de satisfacer la pensión de alimentos, entre otras medidas que puede imponer el Juez o puedan acordar las partes, como consecuencia de la patria potestad que, al ser sus hijos menores, ostenta sobre los mismos. Tampoco es extraño que, a pesar de ese régimen de visitas concedido al cónyuge no custodio, el progenitor pierda el contacto con sus hijos menores y que esa falta de relación se siga manteniendo cuando los hijos alcancen la mayoría de edad.
Las circunstancias que pueden haber dado lugar a esa situación de falta de contacto pueden ser muy variadas y dependerán de cada caso concreto. Desde que ya la relación con los hijos fuera tensa, distante o agresiva cuando aún convivían juntos por la actitud del propio padre o por el carácter de los hijos, a que el cónyuge custodio haya generado cierta animadversión contra su excónyuge o que el progenitor no custodio se haya distanciado porque haya formado una nueva familia, sin importar que haya contraído un posterior matrimonio o no, o incluso, que haya tenido más hijos con su nueva pareja, o simplemente que al ostentar un mero derecho de visitas que no ejercitó puntualmente, se haya convertido en un extraño para sus propios hijos, lo que se puede resumir utilizando el conocido refrán “el roce hace el cariño”. No es difícil imaginar que cualquiera de estas situaciones se haya podido producir, pues es algo bastante común en nuestra realidad diaria.
En principio, los alimentos no se extinguen al llegar a la mayoría de edad, salvo que exista causa para ello, por lo tanto, el progenitor tendrá que seguir satisfaciendo la deuda alimenticia mientras se den los requisitos de convivencia y necesidad por parte de los hijos. Sin embargo, en la actualidad se han incrementado notablemente los casos en que los progenitores no desean seguir pagando los alimentos a los hijos mayores de edad y buscan amparo a su voluntad en las diferentes causas previstas en el art. 152 del CC.
En el caso que comentamos, aunque el TS solo se haya pronunciado sobre la nula relación personal entre los alimentistas y el alimentante como posible causa para extinguir la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, en realidad, el alimentante, en el procedimiento de modificación de medidas basó su demanda de extinción de la pensión alimenticia en tres razones: la disminución de su capacidad económica para hacer frente a los alimentos, la falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos y la nula relación personal existente entre él y sus hijos. Los dos primeros motivos están específicamente previstos como causas que pueden ocasionar la extinción de la pensión alimenticia en nuestro ordenamiento jurídico (art. 152.2 y 5 CC, respectivamente) y pueden considerarse razones clásicas por las que se ha producido la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad en muchos casos, siempre que se hayan cumplido los requisitos para ellos.
Sin embargo, la falta de relación familiar entre progenitores e hijos mayores de edad, aunque se viene alegando para solicitar la extinción de la pensión alimenticia en tribunales inferiores desde hace unos años, nunca se había hecho valer ante el TS, razón por la que interesaba conocer la opinión de nuestro Alto Tribunal al respecto. El propio TS, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, afirma que “a criterio de la sala, se encuentra justificada la necesidad de establecer jurisprudencia sobre el problema jurídico planteado por mor de la evolución de la realidad social”. El quid de la cuestión se centra en determinar si la negativa de los hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia y qué requisitos deberían cumplirse para que así fuera.
III. LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.
Concepto y fundamento.
El origen y fundamento de la pensión alimenticia es distinto según se trate de hijos menores o mayores de edad.
En el caso de hijos menores de edad, el deber de los padres de prestar alimentos a los hijos tiene su origen en la filiación y se integra en el conjunto de deberes inherentes a la patria potestad. En este sentido, el art. 154 CC recuerda la obligación de los padres de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. En efecto, el propio TS reconoce que ha de predicarse un tratamiento diferente “según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
Se parte de la idea de que al ser los hijos menores de edad se presupone su necesidad, por lo que el progenitor que quiera suspender temporalmente el pago de la prestación alimenticia tendrá que probar que, a pesar de la minoría de edad del hijo, éste no necesita los alimentos porque tiene sus necesidades cubiertas por sus propios medios. En términos generales, en los casos de minoría de edad se presupone también su incondicionalidad y que los hijos necesitan de alimentos en sentido amplio, siendo incluso prioritaria su necesidad a la de sus progenitores en caso de conflicto entre necesidades de unos y otros.
Al tratarse de hijos menores ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de interés superior del menor en todas las medidas que deban acordarse en relación con el menor y, especialmente, en aquellas que deban adoptarse como consecuencia de la crisis matrimonial de sus progenitores, debiendo pronunciarse el juez, en todo caso, sobre la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, según establece el art. 93.1 CC.
En principio, se trata de una obligación que se mantiene hasta que se extingue la patria potestad, bien porque los hijos alcancen la mayoría de edad o porque se emancipen (situación que se da con poca frecuencia en la práctica). Una vez llegado este momento, los hijos adquieren capacidad de obrar plena, se extingue la representación legal de los padres, pero no se produce la extinción automática de la obligación alimenticia, como así se deduce de los arts. 93.2, 142 y 152 CC, aunque sí que cambia su fundamento, su alcance y su régimen jurídico.
Como manifestó la STS de 1 de marzo de 2001, la obligación de prestar alimentos al hijo mayor de edad se basa en el principio de solidaridad familiar cuyo fundamento constitucional se halla en el art. 39 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Otras sentencias incluso dan un paso más, al entender que esta obligación “tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual”. Además de mantener dicho fundamento, nuestra jurisprudencia reciente ha apuntado que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad “debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 CC)”.
A partir de ahí se considera que el marco normativo que ampara el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad es el de “los alimentos entre parientes”, siendo de aplicación los arts. 142 y siguientes de nuestro Código Civil. Por lo tanto, los hijos mayores de edad tendrán derecho a obtener de sus padres todo lo que sea indispensable “para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Además de comprender también su formación si no la han terminado “por causa que no le sea imputable”.
Ahora bien, en estos casos ya no se presupone la necesidad del alimentista como ocurría en el caso de hijos menores de edad, sino más bien todo lo contrario, se presume que una persona mayor de edad es capaz de proveer sus propias necesidades. Así lo ha entendido el TS para quien “el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores”. La jurisprudencia ha entendido que la posibilidad de subsistencia económica no tiene que entenderse como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Para valorar la ausencia de independencia económica hay que atender a si el hijo se ha incorporado o no al mercado laboral y será relevante para dicha valoración el tiempo que lleve trabajando, qué salario percibe y en qué condiciones de estabilidad y permanencia trabaja.
Debe entenderse que procede la negación del cese de la prestación alimenticia cuando el hijo no tenga un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuyos ingresos le permitan mantenerse, de manera que una situación de trabajo temporal o parcial no es suficiente para relevar al padre de su contribución alimenticia.
Para que la obligación llegue a surgir el progenitor ha de tener capacidad económica suficiente para satisfacerlos y al alimentista serle necesarios para subsistir. En caso de crisis matrimonial de los progenitores, será de aplicación el art. 93.2 CC en virtud del cual el Juez podrá fijar en la misma resolución los alimentos debidos a los hijos mayores de edad siempre que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios y que los alimentos sean solicitados o bien por el hijo mayor o por el progenitor conviviente que inste la separación o divorcio, pues no se puede pronunciar el Juez de oficio. No existe un límite temporal para la percepción de los alimentos, ni en cuanto a la duración de la obligación para el alimentante, ni en cuanto a la edad del alimentado, por lo que parece que la obligación se mantendrá mientras lo hijos carezcan de ingresos propios o estén en disposición de tenerlos y convivan en el domicilio familiar. El precepto solo impone dos condiciones: en primer lugar, que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que debe interpretarse en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que éstos sean insuficientes y, en segundo lugar, que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar.
El requisito de la convivencia debe cumplirse para que la obligación de prestar alimentos se mantenga. El TS tuvo la oportunidad de resolver un caso en el que la hija mayor de edad tuvo un conflicto generacional con sus padres porque éstos trataban de fijarle unas normas de vida (horarios, salidas y otros aspectos similares) para una convivencia común y familiar en el hogar. Por su parte la hija pretendía realizar su vida con arreglo a unas normas que ella creía imprescindibles para desarrollar y reafirmar su personalidad. Como consecuencia del conflicto, la hija decidió abandonar el hogar paterno en el ejercicio de su libertad personal y reclamar la prestación alimenticia a sus padres. A la vista de los hechos, el TS consideró que “no se puede olvidar, que muchas veces la libertad como valor social particular, exige el pago de un precio, como es el de la pérdida de ciertas comodidades” y añade que “lo que no se puede pretender es realizar un modelo de vida propio y con arreglo a unos principios de conducta, que atacan y contradicen a los de un entorno familiar y social, y seguir obteniendo las ventajas de acogimiento y económicas de dicho entorno”. Además, al examinar las necesidades reales de la hija mayor de edad, el TS advirtió que no tenía ninguna imposibilidad para trabajar, dado que “no ha probado ninguna incapacidad permanente, total o parcial para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo intelectual o manual”. Por todo ello, el tribunal entendió que no concurrían los requisitos necesarios para mantener la obligación alimenticia.
- Causas de extinción.
La obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.
Las causas de extinción de la obligación alimenticia están reguladas en los arts 150 y 152 CC. Son las siguientes: el fallecimiento del alimentante (art. 150 CC) o del alimentista (art. 152.1 CC), la peor fortuna del alimentante (art. 152.2 CC), la mejor fortuna del alimentista (art. 152.3), la incursión del alimentista en causa de desheredación (art. 152.4 CC) y, por último, la necesidad de alimentos derivada de una mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5 CC).
En el caso que es objeto de análisis se advierte que en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio iniciado por D. Demetrio contra la que fue su esposa, Dña. Esmeralda, se solicitó la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos mayores de edad por tres motivos: en primer lugar, por disminución de la capacidad económica del obligado (art.152.2 CC) ; en segundo lugar, por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos (art. 152.5 CC) y, en tercer lugar, por la nula relación personal entre los alimentistas y el alimentante (art. 152.4 CC).
La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado descarta los dos primeros motivos alegados por el demandante, esto es, tanto la variación en la solvencia del obligado al pago, como la falta de aprovechamiento en los estudios de los alimentistas. En cuanto al primer motivo alegado por D. Demetrio, la disminución de sus ingresos, el tribunal lo rechaza sin más, pues no argumenta la sentencia porqué considera que no ha habido disminución en la capacidad económica del obligado. Tampoco trasciende cómo justificó el actor la tenencia de menos ingresos.
En relación con este motivo debe recordarse que el alcance de los alimentos debidos a los hijos menores es mayor que los que se tienen que prestar a los hijos mayores de edad, pues éstos ya no se conciben en un sentido amplio, sino en un sentido restrictivo, reduciéndose solamente a las necesidades que se estimen indispensables. En este sentido, cuando se trata de hijos mayores de edad, la jurisprudencia entiende que se trata de una obligación de mínimos. Por esta razón, al tratarse de alimentos debidos a hijos mayores de edad tiene más importancia la capacidad económica del progenitor y el principio de proporcionalidad. Para medir dicha capacidad económica o fortuna del obligado, según los términos empleados por el art. 152.2 CC, no solo se van a tener en cuenta los ingresos procedentes del trabajo, sino también cualquier tipo de renta que se obtenga e incluso el propio patrimonio del que sea titular el obligado. Si la reducción de recursos del alimentante es transitoria (por ejemplo, desempleo sobrevenido) no se suele tener en cuenta por nuestros tribunales para reducir o extinguir la pensión. Haría falta justificar que esa situación se ha prolongado en el tiempo y que el alimentante no puede satisfacer los alimentos del hijo sin desatender sus propias necesidades. La disminución de ingresos es más complicada de demostrar cuando el progenitor es trabajador por cuenta propia que si lo es por cuenta ajena, lo que explica que muchas demandas de reducción o extinción de alimentos se desestimen por este motivo. A pesar de las dificultades de prueba, como las circunstancias económicas del alimentante son un parámetro esencial para fijar la pensión de alimentos, si el progenitor logra probar que ha perdido prácticamente el 50% de los ingresos que obtenía con anterioridad cuando se fijó la pensión alimenticia, ese cambio en su situación económica, entendido como alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso matrimonial, ha de ser apreciado por el Juez para provocar, a su vez, una reducción o extinción de la pensión.
En nuestro caso, la sentencia de primera instancia no recoge los motivos que alegó el progenitor para justificar la disminución de sus ingresos, si es que los hubo, solamente el Juzgado hizo constar que descartaba la extinción de la pensión de alimentos por esta causa.
Respecto al aprovechamiento académico de los hijos de D. Demetrio, éste basa su alegato de falta de aprovechamiento en los estudios en el art. 152.5 CC, pues aunque éste se refiere solamente a “la falta de aplicación al trabajo”, debe entenderse que también queda comprendida la falta de aplicación en los estudios. Sobre el particular señala el Juzgado que no ha existido por parte de los hijos, Hilario de 25 años de edad, ni de Miriam de 20 años de edad, “desidia en la dedicación a sus respectivas formaciones”. Da la sensación que el padre alegó este motivo como causa para solicitar la extinción de la pensión alimenticia sin saber si realmente los hijos estaban cursando sus estudios con el rendimiento académico adecuado, extremo éste que se deduce de dos factores: en primer lugar, la sentencia de primera instancia declara como hecho probado el total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven desde hace 10 y 8 años respectivamente; en segundo lugar, porque en la misma sentencia se hace constar que el hijo, al ser interrogado en calidad de testigo, ha tenido conocimiento de que su padre había solicitado datos de su evolución académica en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera, y, en tercer lugar, es el propio Tribunal el que reconoce en sus argumentaciones que es impropio que el padre haya de asumir el pago de unos alimentos “sin frecuentar el trato con los beneficiarios ni conocer la evolución de sus estudios” .
Si tenemos en cuenta que los hijos no tienen relación con el padre desde hace años, que éste no tiene ninguna información sobre la vida de sus hijos y que Hilario se opuso, como persona mayor de edad que es, a que le facilitaran datos de su evolución académica a su padre, todo parece apuntar a que el padre alegó esta causa de extinción de la pensión alimenticia a mayor abundamiento, sin tener datos objetivos en los que basar su argumentación. Como todo aquel que alega causa para la extinción de los alimentos debe probarla, es lógico que el Juzgado desestimara la existencia de causa, pues el desconocimiento del padre de la evolución de los estudios de los hijos, le impedía probar que había falta de aprovechamiento académico por parte de los mismos.
No había nada que llevara al tribunal a entender que habría fracaso académico o desinterés de los hijos por terminar sus estudios (SAP Navarra 19 septiembre 2019). Según algunos pronunciamientos recientes de nuestro Alto Tribunal no procede la extinción cuando los hijos se encuentran en pleno periodo de formación académica o profesional que sea acorde a sus edades y no se acredite pasividad en la terminación de la formación académica o en la obtención de empleo (STS 6 noviembre 2019). Por el contrario, situaciones como las de estar tres años matriculado en un mismo curso académico son indicativas de la falta de aprovechamiento en los estudios y el nulo rendimiento académico, lo que supondrán que el hijo se convierta en acreedor de la extinción de la pensión (STS 14 febrero 2019).
Por todas estas razones el Tribunal descartó que hubiera falta de aprovechamiento en los estudios, con lo cual, la pensión de alimentos no podía extinguirse por este motivo, lo que nos lleva a analizar el tercero de los motivos alegado por el padre, esto es, la ausencia de relación familiar entre el alimentante y los alimentistas.
- LA AUSENCIA DE RELACIONES PATERNOFILIALES COMO CAUSA PARA EXTINGUIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD.
- Planteamiento y punto de partida.
La falta de relación familiar entre padres e hijos no está prevista como causa específica de extinción de la pensión alimenticia en el art. 152 CC, ni tampoco como causa de desheredación en el art. 853 CC. El apartado 4 del art. 152 CC establece que “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación” cesa la obligación de dar alimentos. De esta manera, el legislador establece un nexo de unión entre ambas instituciones, la prestación alimenticia y la desheredación. No obstante, la ausencia de relación paternofilial no se prevé tampoco como justa causa de desheredación de hijos y descendientes, además de que es tradición entender que las causas de desheredación, al tener naturaleza sancionatoria, se han de interpretar y aplicar de forma restrictiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha hecho un esfuerzo por adaptar las causas de desheredación a la realidad social del momento que vivimos.
Debemos tener presente que, hasta la sentencia de 3 de junio de 2014, el TS había consolidado doctrina en el sentido de considerar que las situaciones de ausencia de relación afectiva entre padres e hijos, al no estar contempladas expresamente como causas de desheredación, no podían provocar la pérdida de la legítima y menos aún de los alimentos legales. En sus resoluciones el Alto Tribunal consideraba que las causas de desheredación habían de ser interpretadas de forma restrictiva y no podían comprender casos no específicamente previstos por la ley, de ahí que, aun cuando se advertían situaciones de falta de relación afectiva entre padres e hijos, éstas no se tenían en cuenta a los efectos de privar de legítima a los hijos, ya que se consideraba que “la falta de relación afectiva y de comunicación entre la hija y el padre (…) son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidas al Tribunal de la conciencia”. De forma similar, la STS de 4 noviembre de 1997 declaró la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación de los hijos aunque “no convivieron con el padre, no mantuvieron relación con él, le privaron al testador de su presencia en vida para confortarle de sus dolencias mortales y ni siquiera acudieron al entierro”.
En definitiva, la falta de relación afectiva no bastaba por sí sola para privar de la legítima a los hijos, y en consecuencia, tampoco para declarar extinguida la pensión alimenticia que éstos recibían, pues la ausencia de relación familiar tenía que acompañarse de algo más para que la actuación del hijo pudiera considerarse maltrato de obra y así provocar la desheredación como sucedió en la sentencia del TS de 26 de junio de 1995, que consideró maltrato de obra la expulsión de una madre del domicilio del hijo y esposa, sin necesidad de que para ello hubiera de utilizarse la fuerza física o la violencia, y la falta de atención continuada a lo largo de varios años.
- La influencia del Derecho catalán.
En lo que respecta al Código Civil catalán, al igual que ocurre en el CC, la falta de relación afectiva entre padres e hijos no está prevista expresamente como causa para extinguir la pensión de alimentos. Recordemos que en el derecho común tenemos un precepto que sirve de engarce entre las dos instituciones, alimentos y legítima, ya que entre las causas de extinción de la obligación de dar alimentos (art. 152 CC) se incluye que el alimentista haya cometido alguna causa de las que dan lugar a la desheredación (art. 152.4), remisión que hay que entender hecha al art. 853 CC, aunque este precepto no recoge específicamente la ausencia de relaciones paternofiliales como causa de desheredación, lo que ha llevado a la jurisprudencia a tener que integrar la ausencia de relaciones en la causa segunda del art. 853 CC cuando se dan ciertos requisitos.
En lo que respecta al derecho catalán, es el art. 237-13 CCCat el que prevé las causas por las que se extingue la obligación de prestar alimentos, siendo la causa e) la que remite a la figura de la desheredación al establecer que se extingue la prestación por “el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17”.
La primera diferencia que se advierte entre ambos textos legales es que en lo que respecta al derecho civil catalán sí que se prevé expresamente la falta de relación afectiva como causa de desheredación, tal y como vamos a explicar a continuación.
En el derecho catalán como en el CC la desheredación es una sanción civil que permite la privación de la legítima y está sometida a ciertos requisitos, así, habrá de constar en un acto de disposición por causa de muerte; ha de contener la designación nominativa del legitimario desheredado, que además ha de ostentar esa cualidad; igualmente, habrá de expresarse la causa legal en la que se fundamenta, y, por último, ésta deberá ser probada cuando el legitimario impugne el testamento negando la realidad de la causa alegada, la prueba de cuya existencia corresponde al heredero (art. 451.20 CCCat), pues como señala el art. 451.2 del mismo cuerpo legal, el desheredamiento injusto, esto es, sin la concurrencia de estos requisitos, permite a legitimario exigir lo que por legítima le corresponda.
El art. 451.17 del Código Civil de Cataluña permite al causante privar a los legitimarios de su derecho a la legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación. A continuación, en el párrafo segundo del precepto se enumeran de forma exhaustiva las causas de desheredamiento sin que sea posible su interpretación de modo amplio o analógico, puesto que, al contener una sanción civil, se exige su constatación estricta. La jurisprudencia catalana ha reconocido que la legítima, como derecho de determinadas personas a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial, es una institución de derecho sucesorio fundada en la solidaridad intergeneracional de la familia, por lo que la privación de este derecho debe fundarse en la concurrencia de alguna de las causas previstas en la ley demostrativas de un comportamiento contrario a los principios de respeto, asistencia recíproca y solidaridad que caracterizan a la familia en sentido amplio.
Al analizar el precepto legal, puede observarse que el legislador catalán se ha hecho eco de las voces que desde hace tiempo propugnan la revisión de la institución de la legítima y la actualización de las causas legales de desheredación. En esta línea observamos que aparecen como causas de desheredación separadas e independientes las referentes al maltrato grave (“el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador”) y a la falta de relación familiar (“la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”), causas c y e, respectivamente del art. 451-17.2 CCCat.
Del derecho catalán interesa destacar dos ideas: por un lado, no se vincula la falta de relación familiar entre padres e hijos al maltrato, lo que quiere decir que la ausencia de relación familiar se ha consolidado como causa autónoma e independiente de la del maltrato grave, por tanto, exenta de un juicio de valor sobre si esa falta de relación ha provocado un daño en el progenitor que es quien puede hacerla valer como causa de desheredación y, por otro lado, el legislador catalán exige para apreciar la causa de ausencia de relación paternofilial la concurrencia de tres requisitos: a) que la falta de relación sea manifiesta, esto es, conocida por todos; b) que la falta de relación sea continuada y constante en el tiempo, esto es, que no se trate de un acontecimiento, hecho o enfado puntual concretado en el tiempo y c) que sea imputable exclusivamente al legitimario.
Para apreciar la concurrencia de esta causa los tribunales catalanes han exigido que no haya ningún tipo de relación ni trato entre el progenitor y el hijo (SAP Tarragona 28 enero 2014), pues si hay un mero alejamiento o enfriamiento en la relación no será suficiente para privar de alimentos y/o desheredar al hijo (SAP Barcelona 10 octubre 2019). Para tener derecho a mantener o a reclamar la pensión alimenticia no hace falta que la relación entre el progenitor y el hijo sea excelente, pero sí que exista al menos una “mínima relación” entre ellos, a modo de contraprestación o reconocimiento del hijo por el esfuerzo que hace el padre al entregarle la cuantía alimenticia porque el legislador no espera que el padre profese un amor incondicional al hijo que le imponga seguir cumpliendo con la obligación alimenticia sin tener ninguna respuesta por parte de éste.
La mayor dificultad probatoria recaerá precisamente en este último requisito, en demostrar que la falta de relación familiar únicamente puede atribuirse al legitimario desheredado, sin que haya habido intervención alguna del progenitor. Si no se tiene certeza de la culpa exclusiva del legitimario, la conclusión será que no concurre justa causa de desheredación y, por ende, de extinción de alimentos, pues impera una interpretación restrictiva. En un caso reciente que tuvo ocasión de enjuiciar la Audiencia de Barcelona el padre había alegado esta causa en el testamento para desheredar al hijo, concretando esta ausencia de relación en el alejamiento voluntario del legitimario, en su desatención personal y de asistencia médica, en la prohibición de relación con sus nietos y en la interposición de una demanda civil contra el mismo; situación provocada por el desacuerdo con el segundo matrimonio del testador. Sin embargo, el tribunal, a la vista de la prueba practicada en primera instancia, concluye que no existe justa causa de desheredación al advertir que “el panorama descrito por familiares, amigos y vecinos atribuyen al testador el alejamiento referido tras el fallecimiento de la madre y el inicio de una nueva relación sentimental e igualmente muestran al testador como una persona de difícil trato, poco familiar, con escasa simpatía por los niños en general y por la familia de su hijo en particular”.
A partir de esta premisa el tribunal considera que no se ha producido una ruptura de las relaciones entre padre e hijo, sino más bien un enfriamiento o alejamiento en dichas relaciones provocada por la discrepancia con la nueva relación sentimental emprendida por el testador, lo que considera normal debido a la intimidad y cercanía propia de las relaciones entre hijos y padres, por lo que concluye que el clima de desavenencia descrito no cumple los requisitos legales para constituir causa de desheredación en base al art. 451-17.2 e) y califica a la desheredación de injusta. Se deduce de la sentencia que la jurisprudencia opta por realizar una interpretación restrictiva de las causas de desheredación y de los concretos requisitos que integran cada causa. Además, no califica la situación de ruptura de relaciones entre padre e hijo, sino de alejamiento o enfriamiento de las mismas, y sobre todo, no ha quedado constancia de que esa situación haya sido provocada en exclusiva por el hijo.
A pesar de que en el derecho catalán se incluya la ausencia de relación familiar como causa para desheredar al legitimario y, por remisión, como causa para extinguir los alimentos, la jurisprudencia realiza una interpretación restrictiva de esta causa, de modo que no podrá hacerse valerse para desheredar ni para privar de alimentos si no puede constatarse que la ruptura de la relación se pueda atribuir en exclusiva al hijo, situación que resulta bastante complicada de probar en la práctica.
No obstante, la dificultad de prueba tampoco debe llevarnos a entender que ésta devenga imposible y que nunca proceda la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad por esta causa. De hecho, sirva como muestra de esta afirmación dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona en las que se consideró que la ausencia total de relación familiar continuada y reiterada era imputable solamente al hijo. La primera sentencia, de 15 de marzo de 2012, pone de manifiesto que cuando el hijo era menor de edad ya se negaba de forma contundente y reiterada a ver al padre. De modo que el padre, en el intento de reestablecer la relación con su hijo, interpuso diversas acciones judiciales para solicitar desde medidas de requerimiento de cumplimiento a la progenitora custodia, a medidas de progresividad ante el incumplimiento de la resolución e intervención de servicios auxiliares como el punto de encuentro. A pesar de los intentos del padre, reconoce el tribunal que “ninguna de las medidas ha servido para restablecer la relación entre padre e hijo, siendo éste último el que en los años recientes, ya próximo a la mayoría de edad, se negaba de forma rotunda a ver a su padre, sin que ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y también por esta Audiencia haya considerado justificada dicha negativa, y hasta lograr un pronunciamiento judicial de suspensión ante el fracaso de todas las medidas de coerción y de apoyo establecidas por el desprecio que la parte ha procurado a dichos servicios, negándose de forma reiterada a entrar a ver a su padre en el punto de encuentro”. De la sentencia se desprende que la negativa del hijo a relacionarse con su padre se inició cuando éste era menor de edad y continuó una vez alcanzada la mayoría de edad, a pesar de los esfuerzos del padre por mantener la relación con su hijo. La situación podía calificarse no solo de desapego, sino de desprecio hacia la figura paterna, pues el hijo mantuvo interrumpida la relación con su padre por voluntad propia y no le informó nunca de ningún hecho de importancia en su vida, como, por ejemplo, la evolución de sus estudios, su domicilio o el cambio de apellidos que solicitó. Por todo ello, el tribunal no tuvo ninguna duda de que la nula relación entre padre e hijo era única y exclusivamente atribuible a este último.
En esta línea, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2020 también decretó la extinción de la pensión de alimentos que recibía la hija mayor de edad (20 años) que estaba estudiando. El tribunal apreció que no existía justificación a la voluntad deliberada de la hija de no mantener ningún tipo de relación con su padre y al rechazo absoluto que la hija profería a la figura paterna, toda vez que le reclamaba el cumplimiento de la pensión alimenticia. Todo ello unido a la imposibilidad del padre de poder relacionarse con su hija durante dieciséis años, al haberse trasladado madre e hija a vivir al extranjero justo después del divorcio, cuando la hija contaba solamente con tres años de edad, fueron suficientes para entender que la ausencia de relación era única y exclusivamente atribuible a la hija y, en consecuencia, decretar extinguida la obligación de prestar alimentos del padre.
Como se verá posteriormente, la influencia del derecho catalán en el pronunciamiento del TS en la sentencia de 19 de febrero de 2019 es evidente porque, por un lado, admite que la falta de relación sea suficiente para desheredar, y en consecuencia, extinguir, los alimentos que el padre debe prestar al hijo, y, por otro lado, porque el TS exige prácticamente los mismos requisitos que el legislador catalán, esto es, que la falta de relación sea manifiesta (se olvida de mencionar que sea continuada) e imputable de forma principal y relevante al hijo. El propio TS alude a esta interpretación restrictiva de la concurrencia y prueba de la causa que hace la jurisprudencia catalana para justificar que esta forma de proceder se aplique también en los procedimientos que tengan que resolverse conforme al derecho común.
- La jurisprudencia menor anterior a la STS 104/2019.
Si dejamos a un lado el derecho civil catalán y nos centramos en el derecho común observamos que en el ámbito de la jurisprudencia menor, pueden verse intentos de los progenitores de extinguir la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad antes de que el maltrato psicológico fuera considerado como causa de desheredación por el TS. Sirva de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de diciembre de 2002 en la que el progenitor pretende privar del derecho de alimentos al hijo mayor de edad al entender que éste le había maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra, al ser esta causa de desheredación aplicable para extinguir los alimentos por vía de remisión del art. 152.4 CC, a lo que la Audiencia le responde que las causas de desheredación deben ser interpretadas de forma restrictiva según doctrina jurisprudencial y que lo que se desprende de la prueba documental y restante material probatorio aportado a las actuaciones son “las nefastas relaciones paternofiliales, al parecer, al haber tomado claro partido el hijo en defensa de los intereses de su progenitora materna, no pudiendo tener dicha circunstancia el alcance y repercusión tan extremo pretendido por el recurrente”. De este modo la Audiencia llega a la conclusión que las malas relaciones entre alimentante y alimentista no son razón suficiente para quedar exonerado el pago de los alimentos en favor de un descendiente.
En esta línea de argumentación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de mayo de 2016 tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso en que era el hijo, mayor de edad y estudiante universitario, el que demandaba a su padre una pensión de alimentos de 450 €. El Juzgado le concedió 250 € y el padre decidió recurrir en casación e insistir en la extinción de la pensión debida al hijo mayor de edad por infracción del art. 853.2, en relación con lo dispuesto en el art. 152.4 CC. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del padre y declaró extinguido el derecho del hijo a reclamar frente a su progenitor la pensión alimenticia.
La Audiencia tuvo en cuenta que el hijo había causado lesiones al padre (constaban en fotografías realizadas en el propio centro sanitario al que éste acudió), que el padre le había denunciado y que el hijo obtuvo la absolución porque ni él ni su padre acudieron al juicio, ya que las fotografías reflejaban un resultado lesivo evidente y totalmente acorde con lo denunciado. El tribunal ratificó que la ausencia de actuaciones penales por maltrato, e incluso, la absolución del denunciado no obliga al tribunal civil a descartar la concurrencia de la causa de desheredación en base al art. 853.2 CC, pues los malos tratos no precisan de una previa condena penal. Amén de los malos tratos que el hijo había proferido al padre, la Audiencia tuvo en cuenta que el hijo había declarado que “la relación que mantiene con su padre es nula hasta el fin de los días” y que no piensa reanudar la relación con su progenitor, con lo que el tribunal valoró que no se trataba de una exclusiva relación hostil, ni de un mero abandono emocional por parte del hijo, sino de una conducta que conlleva un notable plus de acometimiento físico y que aparecía exenta de cualquier razón de pesar o arrepentimiento pese al significativo tiempo transcurrido. En definitiva, la Audiencia concluye que los hechos demuestran la quiebra de la solidaridad familiar entre padre e hijo y constituyen maltrato de obra, lo que se revela como causa suficiente para entender extinguido el derecho del hijo a reclamar alimentos al padre.
En este caso no cabe duda que el hijo gozaba del mínimo de madurez física y mental que se requiere para que a una persona pueda ser civilmente reprochable el acto que se le imputa, pero debe tenerse en cuenta que aunque se haya acreditado que concurre el hecho objetivo que constituye la causa de extinción de la obligación de alimentos (maltrato de obra), si dicha situación se produce en el contexto de un trastorno límite de la personalidad, como la conducta tiene que haber sido realizada con discernimiento para que el hijo pueda ser considerado responsable de sus propios actos, el reproche jurídico será distinto y la pensión de alimentos no se extinguirá.
En cierta medida puede entenderse que esta sentencia constituye un antecedente de la que es objeto de nuestro análisis porque abstracción hecha de la presencia del maltrato de obra, la Audiencia Provincial utiliza el argumento de la quiebra de la solidaridad familiar para reforzar su decisión de privar al hijo del derecho a reclamar al padre la pensión alimenticia, al igual que el TS, en su sentencia de 19 de febrero de 2019, entiende que ha desaparecido la solidaridad intergeneracional que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad. La diferencia entre ambas estriba en que, mientras la Audiencia provincial de Córdoba se apoya además en el maltrato de obra, el TS lo esgrime como único fundamento de la extinción de la pensión.
También resulta interesante la SAP de Albacete de 14 de julio de 2016, pues trata un supuesto muy similar al que sirve de base para la STS de 19 de febrero de 2019. En aquella sentencia el padre se opone al incremento de la pensión alimenticia alegando la radical negativa de su hija a mantener cualquier tipo de relación con él e invoca para justificar su postura la aplicación analógica de la normativa sobre desheredación. Los pronunciamientos de la Audiencia son especialmente valiosos, ya que se tuvo que pronunciar sobre las mismas cuestiones que el TS en la sentencia de 19 de febrero de 2019. La Audiencia parte de la premisa de que el padre viene obligado a satisfacer la pensión alimenticia a su hija por imperativo del art. 93 CC y desestima la extinción o reducción de la pensión alimenticia al considerar que entre las faltas que dan lugar a la desheredación, a las que se refiere el art. 152.4 CC como causa de extinción de la obligación de satisfacer alimentos, no se encuentra la ausencia de relación afectiva entre alimentante y alimentista y, añade, (y aquí viene lo realmente importante) que la situación no puede ser calificada como maltrato de obra, ni como injuria grave de palabra, ni tampoco como maltrato psicológico, con lo cual, concluye, que no es suficiente la existencia de malas relaciones entre alimentante y alimentista, ni siquiera para poder fundamentar jurídicamente una reducción de la cuantía de la pensión alimenticia.
Si analizamos la sentencia a sensu contrario obtenemos que el pronunciamiento de la Audiencia deja apuntado que la falta de relación entre alimentante y alimentista, por sí sola no podrá provocar la extinción de la pensión alimenticia, pero si la situación que ha habido entre ambos constituye además maltrato de obra, injuria grave de palabra o maltrato psicológico, podrá derivar en el cese de la obligación de prestar alimentos por parte del progenitor, al ser causa de desheredación conectada a la extinción de los alimentos por el art. 152.4 CC.
Con lo cual se entiende que si el padre, en vez de exponer simplemente la negativa de su hija a relacionarse con él, hubiera alegado y conseguido probar que esa situación desafección había sido generada por la hija y le había producido un menoscabo en su salud, hubiera podido ver reducida la cuantía de la pensión de alimentos que es lo que él demandaba en el caso porque el supuesto hubiera encontrado encaje en el maltrato psicológico. En lo que no hace hincapié esta sentencia es en la necesidad de que esa falta de relación se deba únicamente a la hija, que es en lo que precisamente se centra la sentencia del TS de 19 de febrero de 2019, debido a la influencia del Código civil catalán y a la doctrina emanada de sus tribunales. En esta sentencia, a diferencia de la anterior de Málaga que hemos analizado, sí se hace referencia al maltrato psicológico como causa de desheredación porque el TS ya se había pronunciado sobre esta posibilidad en su sentencia de 3 de junio de 2014. En sentido similar se pronuncia la Audiencia provincial de Las Palmas de 4 de abril de 2018 al considerar que “por más que pueda considerarse lamentable la situación de desencuentro de las hijas con respecto a su padre (…) no podemos aceptar que el maltrato psicológico se corresponda con la mera desafección o con la mera pasividad en el mantenimiento de contacto de los hijos con el padre, si ello viene desprovisto de actuación concreta e individualizada que, por sí misma, sea susceptible de causar menoscabo de la salud mental de la víctima. Antes al contrario, como expresamente resulta de la literalidad del art. 853.2 del CC, es necesario que concurra una actuación susceptible de ser calificada como maltrato”.
Si comparamos las sentencias que hemos comentado obtenemos que en todas se defiende la idea de que la falta de relación paternofilial no es suficiente para provocar la extinción de la obligación de prestar alimentos a los hijos; ahora bien, la primera, la de Málaga, exige que las malas relaciones se acompañen de actuaciones de los hijos que sean susceptibles de ser calificadas como maltratos de obra (art. 853.2 CC), mientras que la de Albacete y la de Las Palmas, como se dictaron con posterioridad a la STS de 3 de junio de 2014, admiten que estos actos de los hijos puedan encuadrarse también en la figura del maltrato psicológico, en la medida en que esa situación de desafección haya provocado un menoscabo en la salud del padre.
Con estos pronunciamientos se puede ir constatando cómo ha ido evolucionando el tratamiento de la cuestión en los tribunales que tienen que aplicar el derecho común, pues se ha pasado de defender que las malas relaciones entre padres e hijos no puedan tener consecuencias jurídicas en materia de desheredación y alimentos (STS 28 junio 1993), a entender que las malas relaciones podrían servir para privar de la legítima y de los alimentos debidos a los hijos, inicialmente, si constituían además un maltrato de obra y, posteriormente, si podían calificarse como un maltrato psicológico. La conclusión que se desprende de todas las sentencias analizadas es que la ausencia de relación, las malas relaciones paternofiliales o la negativa de los hijos a relacionarse con sus padres por sí mismas no son suficientes para poder operar como causa de desheredación y, en consecuencia, como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos.
- LA NOVEDOSA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 104/2019, DE 19 DE FEBRERO DE 2019.
- La ausencia de relaciones familiares como una alteración sustancial de las circunstancias.
Antes de profundizar en el criterio utilizado por el TS para dirimir el conflicto familiar existente entre D. Demetrio y sus hijos, resulta conveniente prestar atención al argumento utilizado por las sentencias de primera y segunda instancia para declarar extinguida la obligación alimenticia que prestaba el padre a sus hijos mayores de edad.
Como hemos expuesto en líneas anteriores, la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil, ni en ningún otro precepto legal del mismo texto para dar por extinguida la pensión alimenticia que está obligado a satisfacer el padre a los hijos mayores de edad. A pesar de esta circunstancia, la sentencia de primera instancia de 25 de noviembre de 2016 apuesta por considerar que “la nula relación personal de los alimentistas con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre” es causa para que el cese del deber de prestar alimentos se produzca, dado que “las circunstancias a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus” y añade en su pronunciamiento final que “la mayoría de edad de los hijos y su manifiesto y continuado rechazo a su padre puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2018, en similares términos a los expresados por la de primera instancia, estima que la mayoría de edad de los hijos, la nula relación afectiva y la negativa de los hijos a relacionarse con su padre debe considerarse “una alteración y modificación sustancial de las circunstancias (…) que justifica que dentro del procedimiento matrimonial se deje sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio”.
La diferencia entre ambos pronunciamientos estriba en que en la sentencia de primera instancia simplemente se afirma que se han alterado las circunstancias, mientras que en el caso de la Audiencia Provincial considera que la alteración de las circunstancias es “sustancial” e intenta buscar encaje normativo para dejar sin efecto el deber de contribución del progenitor no custodio amparándose en el artículo 91 in fine en relación con los artículos 93, 152 del CC y extensible al apartado 4 de dicho artículo. Así, mientras la sentencia de instancia basa su argumentación solamente en el art. 91 CC y en el enriquecimiento injusto, la Audiencia Provincial da un paso más y vincula el art. 91 con el art. 93 y con el art. 152. 4 CC, sirviendo este precepto para conectar la extinción de los alimentos con la figura de la desheredación, dado que dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”.
Entendemos que la referencia que hace el Juez de Instancia al art. 90 CC no tiene sentido en este caso, puesto que el procedimiento de divorcio que se desarrolló entre las partes fue contencioso. Entonces, debió hacerse alusión solamente al art. 91 CC, el cual, efectivamente, en su inciso final prescribe que estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Las medidas que se adoptan como consecuencia de un proceso matrimonial de crisis tienden a regular las relaciones personales, económicas y paterno-filiales de los cónyuges y, en cuanto se contienen en una resolución judicial, en concreto en una sentencia, tienen fuerza de cosa juzgada material. Ahora bien, al adoptarse estas medidas teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento, si por hechos posteriores, éstas cambian, es lógico que deban revisarse las medidas para adaptarlas a la nueva situación o incluso declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en el art. 91 CC y en su aspecto procesal en el art. 775 LEC. Como estos preceptos solo admiten que las medidas puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, la cuestión estriba en determinar qué requisitos deben cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación de medidas.
Del estudio de la jurisprudencia existente al respecto, pueden deducirse los siguientes requisitos: a) que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos, que no obedezca a una situación de carácter transitorio; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y e) que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.
Ahora bien, ¿en realidad se ha producido en este caso una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de dictar la sentencia de divorcio? Aunque al principio pueda parecer ajustado a Derecho alegar la aplicación del art. 91 CC, para ello sería necesario comprobar que efectivamente tal alteración sustancial se ha producido. En este punto, consideramos que ninguno de los dos Tribunales depara en un dato importante que se obtiene de la prueba testifical del hijo mayor de D. Demetrio.
Hilario, al ser interrogado como testigo, admite que hace diez años que no ve a su padre, por lo tanto, si la sentencia de divorcio es de 29 de mayo de 2007 y la fecha de admisión de la demanda de modificación de medidas es de 1 de julio de 2016, no habían pasado todavía en ese momento diez años, sino nueve, lo que nos lleva a entender que padre e hijo ya no tenían relación familiar en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio, por lo que, al menos respecto a él, no se puede afirmar que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias, pues todo apunta a que esa falta de relación ya existía en el momento en que se dictó sentencia para la adopción de medidas, por lo tanto, no se cumpliría con el primer requisito que exige que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas. Si partimos de la idea de que la falta de relación entre padre e hijo fue anterior, este hecho ya fue tenido en cuenta por el Juez de instancia y, sin embargo, estimó que esa situación no era suficiente para entender que no procedía establecer alimentos al hijo que entonces era menor de edad. Tampoco cabe en este caso alegar que el hecho, aunque fue anterior, no era conocido por alguna de las partes, por razones obvias, ya que si padre e hijo no tenían relación era algo que los dos conocían perfectamente. Por las mismas razones se entendería que no se cumple el segundo requisito que exige que el cambio sea sustancial, dado que entendemos que ni siquiera se ha producido tal cambio, al haberse obtenido de la prueba pericial que el enfriamiento en la relación entre padre e hijo fue anterior a la sentencia. Por lógica, el resto de requisitos tampoco se cumplirían.
Lo único que ha cambiado es que el hijo era entonces menor de edad y ahora es mayor de edad, pero ese dato por sí solo no se considera una alteración sustancial de una circunstancia que pueda conllevar de forma automática la extinción de la pensión alimenticia.
No podemos afirmar lo mismo respecto a la hija, ya que, al declarar ésta que no tiene contacto con su padre desde hace ocho años, todo parece apuntar a que la relación entre ellos siguió manteniéndose tras la sentencia de divorcio, aunque no se prolongase durante mucho más tiempo (aproximadamente tan solo un año y medio más). Seguramente en base a este hecho y desconociendo lo que había acontecido con su hermano mayor, afirma el tribunal, aunque para referirse a ambos hijos, que el rechazo al padre “ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende”. Esta aseveración, en principio, correcta respecto a la hija, no parece ser cierta en relación con su hermano mayor Hilario.
En lo que respecta a la hija, deberíamos valorar si todos los requisitos que deben darse para que proceda la estimación de una demanda de modificación se han cumplido efectivamente. Por la declaración de la propia hija que admite que perdió la relación con su padre 8 años atrás y que no ha vuelto a hablar con él, parece ser cierto que la falta de relación es un hecho que aconteció con posterioridad a la adopción de las medidas contenidas en la sentencia de divorcio (primer requisito) y que se trata de una situación que no tiene carácter transitorio sino permanente (tercer requisito). Como el segundo requisito exige que la variación de la circunstancia tenga relevancia legal y entidad suficiente para justificar una modificación y la falta de relación paternofilial no se prevé expresamente, ni como causa de extinción de la pensión de alimentos, ni como causa de desheredación en nuestro CC, debemos entender que no se cumple esta exigencia (segundo requisito), como tampoco que tal circunstancia sobrevenida sea ajena a la voluntad del progenitor (cuarto requisito), pues D. Demetrio se limita a decir que no existe relación con sus hijos, aspecto éste que si queda constatado por la prueba testifical perpetrada a los hijos durante el procedimiento (quinto requisito), pero no alega ni prueba que esa situación solamente es atribuible a los hijos y que él no ha tenido nada que ver (cuarto requisito). En definitiva, tampoco respecto a la hija se darían los requisitos necesarios para entender que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que a su vez sirviese de argumento para modificar la medida relativa a la pensión alimenticia adoptada en la sentencia de divorcio.
Aun así, el TS, sin distinguir entre los hijos de D. Demetrio y sin pronunciarse en particular sobre la cuestión de “la alteración sustancial de las circunstancias” considera que el art. 91 CC no es argumento suficiente para justificar el cese de la obligación alimenticia y que la sentencia de la Audiencia está más cerca de lograr un encaje normativo adecuado al alegar la aplicación del art. 152.4 CC al caso, aunque se queda a medio camino.
- El criterio del TS: la falta de relación manifiesta ha de ser imputable, de forma principal y relevante, al hijo.
- A) Planteamiento.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia el TS expone los argumentos que le servirán de base para decidir el conflicto entre padre e hijos que se le plantea. En primer lugar, el TS se centra en criticar la sentencia de primera instancia y la sentencia de apelación. Respecto a la primera manifiesta que, aunque es más extensa en su motivación que la sentencia de apelación, no consigue encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad; mientras que la segunda, aunque con motivación más breve, es la que se acerca normativamente a la cuestión al conectar la extinción de la pensión de alimentos con las causas de desheredación, pues se refiere al art. 152.4 y lo pone en relación con el art. 853.2 CC, esto es, con el maltrato de obra o las injurias graves de palabra; aun así, el TS considera que la sentencia de apelación se queda a mitad del trayecto.
A partir de estas consideraciones, el TS reconoce la necesidad de modernizar los casos legales de desheredación de los legitimarios para resolver las tensiones cotidianas que existen con frecuencia en las relaciones entre padres e hijos, ya que en nuestro Código civil las causas de desheredación no se han modificado, a diferencia de lo que ha acontecido en el CCCat que precisamente prevé la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar como causa para desheredar, y por remisión, también para extinguir la pensión de alimentos. El propio TS reconoce que ha sido la jurisprudencia la que ha hecho un esfuerzo por adaptar dichas causas a la realidad social actual.
Tradicionalmente las causas de desheredación, al tener naturaleza sancionatoria, se han interpretado y aplicado de forma restrictiva y en ese contexto recordemos que la falta de relación afectiva no bastaba por sí sola para privar de la legítima a los hijos, y en consecuencia, tampoco para declarar extinguida la pensión alimenticia que éstos recibían, pues las situaciones de ausencia de relación familiar se consideraban circunstancias y hechos que, de ser ciertos, correspondían al ámbito de la moral, que escapaban a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo estaban sometidas al Tribunal de la conciencia.
Sin embargo, el propio TS reconoce que el cambio jurisprudencial que afecta a esta cuestión se inicia con la conocida sentencia del TS de 3 de junio de 2014, primer pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal que hace una interpretación renovada de la causa de desheredación referida a los malos tratos o injurias graves de palabra del art. 853.2 CC para dar cabida no solo al maltrato físico, sino también al maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la persona que lo padece y que tiene su fundamento en la dignidad de la persona (art. 10 CE) y en su proyección en el Derecho de familia como cauce para el reconocimiento de derechos sucesorios. A partir de ese momento, ha habido otros pronunciamientos del TS que han confirmado esta doctrina, como, por ejemplo, la sentencia de 30 de enero de 2015 que consideró como causa de desheredación el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarle a donarle la mayoría de su patrimonio. E incluso se ha considerado que el maltrato psicológico que el donatario cause al donante puede ser calificado como un hecho que se puede integrar en la causa de ingratitud contemplada en el art. 648.1 CC, lo que puede conllevar la revocación de la donación por este motivo.
La propia sentencia del TS de 19 de febrero de 2019 justifica su forma de proceder advirtiendo que no hay contradicción entre que, por un lado, se afirme que las causas de desheredación se hayan de interpretar de forma restrictiva y, por otro lado, se extiendan las causas legales a acciones no específicamente previstas en el CC. El Alto Tribunal pone el acento en la necesidad de desvincular dos planos diferentes, que, aunque relacionados, deben mantenerse separados. A la espera de que el legislador se decida a abordar la ansiada reforma legislativa, es factible interpretar de forma flexible las causas de desheredación legalmente previstas para adaptarlas a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que los hechos se producen, pero, a su vez, es necesario imponer una interpretación rígida y restrictiva cuando se trata de valorar si se cumplen los requisitos para que la causa exista, debido al espíritu sancionador subyacente.
- B) La interpretación flexible de la causa segunda del art. 853 CC.
Una vez determinado el punto de partida, son el punto sexto y siguientes del fundamento jurídico tercero de la sentencia los que se centran en valorar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe del progenitor o ha de seguir manteniéndose ésta. A partir de ahí, reconoce el TS que si la causa estuviera prevista expresamente en el CC como causa de desheredación no habría problema en defender la extinción de la pensión alimenticia, por aplicación del art. 152.4 CC en relación con el art. 853.2º CC. Sin embargo, el TS admite que la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hijo no está expresamente recogida como causa de desheredación en el CC, a diferencia de lo que acontece con el Código Civil catalán que sí recoge específicamente esta causa de desheredación en el art. 451-17 e), siempre que la causa sea imputable en exclusiva al (hijo) legitimario.
A continuación, el Alto Tribunal sigue el esquema que él mismo había trazado en relación con los dos planos que deben de diferenciarse en materia de causas de desheredación y examina si la falta de relación familiar continuada entre padre e hijo podría integrarse en el art. 853 CC, esto es, podría constituir justa causa para desheredar a los hijos y descendientes haciendo una interpretación flexible de la causa 2ª del art. 853 CC, que es la que se refiere al maltrato de obra o a las injurias graves de palabra, pero incluye también, si tenemos en cuenta nuestra jurisprudencia actual sobre el tema, el maltrato psicológico. Hasta aquí todo parece impecable en un sentido jurídico, sin embargo, llegados a este punto el TS se decanta hacia un lado inesperado. Si lo que pretendía el TS era incluir esta situación de falta de relación familiar entre padre e hijo en la causa segunda del art. 853 CC, lo lógico hubiera sido que el TS hubiera defendido que, por regla general, la falta de relación familiar puede generar sufrimiento y dolor a ambas partes, pero en caso de probarse que la falta de relación fuera continuada e imputable exclusivamente al hijo y que, además, había generado daño emocional en el padre, entonces podría argumentarse que esa actitud injustificada del hijo podría valorarse como una suerte de maltrato injustificado hacia el padre que le había generado un menoscabo o lesión en la salud mental de éste y, de ese modo, encontrar encuadre en el art. 853.2 CC. Como el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC, esta fundamentación es la que serviría de engarce para considerar que la conducta del hijo puede calificarse de maltrato psicológico y que, a su vez, al ser causa de desheredación, puede conllevar también la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad.
Pero el TS no lo argumenta así, sino que hace abstracción total del maltrato en general y del maltrato psicológico en particular, y se decanta por hacer una interpretación flexible del art. 853.2 CC en base al fundamento del derecho de alimentos, que, como hemos argumentado líneas más arriba, se basa en el principio de solidaridad familiar y debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (el hijo mayor de edad). A partir de ahí recuerda que esa interpretación flexible se ha de hacer conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento y se vale de afirmaciones vertidas en la jurisprudencia menor para defender que “cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente en los vínculos parentales”.
Seguidamente el tribunal reconoce que esta doctrina jurisprudencial de audiencias provinciales que ha surgido al aplicar la normativa del CCCat es perfectamente extrapolable al derecho común para interpretar flexiblemente la causa de extinción de la pensión alimenticia que es objeto de estudio porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad. En definitiva, el TS hace una interpretación flexible de las causas de desheredación para admitir la falta de relación manifiesta como una causa más siempre que sea, de forma principal y relevante imputable al hijo porque la solidaridad familiar e intergeneracional que sirve de fundamento a la legítima y a la pensión alimenticia ha desaparecido.
El razonamiento de nuestro Alto Tribunal es criticable en muchos aspectos.
En primer lugar, si estamos haciendo una interpretación flexible de la causa segunda del art. 853 CC habrá que subsumir los hechos en esa causa, no se entiende que se prescinda totalmente de ella. En el derecho común la ausencia de relación no está prevista como causa ni de desheredación ni de extinción de la pensión alimenticia, así que la única forma de que esta situación pueda provocar la extinción de la pensión, es que en la actuación del hijo concurra el hecho objetivo que constituya la causa de desheredación, esto es, que se pueda calificar de maltrato o injuria grave; de este modo, si el hijo incurre objetivamente en causa de desheredación, podrá ser privado de la prestación alimenticia que le presta el progenitor por la conexión existente entre el art. 853.2 y el art. 152.4 CC.
La interpretación flexible no puede valer para crear una causa de desheredación nueva y que no tenga ninguna conexión con las específicamente previstas por el legislador porque ello supondría sustituir al legislador en su función de elaborar normas. Por lo tanto, en el derecho común la ruptura de la relación familiar no basta para privar de la legítima y de los alimentos al hijo; es necesario que la actuación del hijo sea considerada maltrato de obra o psicológico. De la existencia de la nula relación afectiva entre padre e hijo no cabe deducir el maltrato psicológico o de otro tipo, igual que tampoco cabe deducir que la falta de relación se únicamente imputable al hijo. La actuación del hijo ha de causar daño psicológico o emocional, ha de provocar sufrimiento en el padre. Si hay maltrato psicológico originado en los hijos y dirigido causal y dolosamente a producir un menoscabo en la salud mental de su víctima (progenitor), ello es precisamente lo que originaría una causa de extinción de la obligación de satisfacer alimentos.
En segundo lugar, es cierto que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, pero también lo es que este principio quiebra cuando concurre alguna de la causas contempladas en la ley como causas de desheredación, que se configura como una excepción al deber de legítima, y por lo que hace a los alimentos, como una excepción a la obligación legal que los impone, constituyendo un castigo o sanción a la persona que ha manifestado una conducta que dentro del seno familiar se considera atentatoria de la dignidad, reprochable y que merece censura jurídica. Según esta doctrina jurisprudencial, lo que provoca la quiebra del principio de solidaridad familiar es la concurrencia de una causa de desheredación, por lo tanto, si el hijo no incurre objetivamente en causa de desheredación, su conducta podrá merecer otro tipo de reproche, pero no podrá provocar la privación de la legítima ni la de la pensión alimenticia.
Llama la atención el hecho de que la jurisprudencia menor que cita el TS, y en la que se apoya para hacer valer que la interpretación flexible de las causas pueda servir para acoger como causa la falta de relación entre padre e hijo, porque esta doctrina jurisprudencial también conecta la desaparición de la solidaridad intergeneracional con “haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprochables previstas en la ley”, con lo cual, en realidad el TS se contradice al utilizar este argumento porque no puede servir para privar de derechos a los hijos cuando éstos han tenido comportamientos o conductas que se han considerado simplemente como socialmente reprochables, al no estar específicamente previstos como causas de desheredación o causas de extinción de la pensión alimenticia.
En tercer lugar, el TS afirma que la doctrina jurisprudencial surgida al tener que aplicar el CCCat es “perfectamente extrapolable al derecho común” y en base a este argumento, “crea” una causa prácticamente idéntica a la del art. 451-17.2 e). Pues bien parece que el Alto Tribunal olvida que en el Derecho catalán el maltrato grave y la ausencia de relación familiar son dos causas de desheredación independientes y autónomas y que no están vinculadas entre sí. Por esta razón para que la ausencia de relación entre padre e hijo pueda provocar la extinción de la pensión de alimentos es suficiente con que se impute en exclusiva al hijo, no siendo necesario probar, además, que la conducta del hijo ha supuesto un maltrato para el padre porque se han configurado como dos causas diferentes. Es un error utilizar este argumento para el derecho común porque, al no existir la ausencia de relación familiar como causa autónoma de desheredación, no basta con que la falta de relación sea imputable al hijo; es necesario que la conducta del hijo incurra objetivamente en causa de desheredación para que merezca el reproche jurídico pretendido.
- C) La interpretación restrictiva de los requisitos de la causa.
A partir del momento en que el TS avala que esta nueva causa es admisible en el derecho común, vuelve al segundo plano al que hacía referencia con anterioridad, según el cual, procede realizar una interpretación rigurosa y restrictiva de la concurrencia y la prueba de la causa, que, conforme a sus palabras, es la falta de relación manifiesta e imputable, de forma principal y relevante al hijo. Además, advierte que las Audiencias provinciales de Cataluña que sí que tienen un precepto expreso que prevé esa causa la interpretan restrictivamente y desestiman la extinción de la pensión de alimentos cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista.
Desde nuestro punto de vista, la interpretación de la concurrencia y prueba de la causa debe ser restrictiva porque se trata de privar a una persona de un derecho, pero aún más en el conflicto que se presenta en este caso porque, por mucho que la desheredación y la extinción de la pensión de alimentos estén jurídicamente vinculadas, los objetivos que se pretenden cubrir con cada una de estas instituciones son distintas. De este modo, por regla general, dada la esperanza de vida de nuestra sociedad actual, la legítima es un patrimonio que suele recibirse cuando el legitimario se encuentra en una etapa de edad avanzada en la que es normal ostentar una posición económica, sino acomodada, al menos estable, con lo que ser privado de la legítima en ese momento de la vida puede tener menor repercusión económica que ser privado del derecho a percibir alimentos, cuando se es mayor de edad, pero la persona se encuentra aún en proceso de formación académica por causa que no le sea imputable y con resultados académicos satisfactorios. El privarle de la pensión alimenticia podría imposibilitarle continuar con unos estudios que pueden ser la base de su futuro profesional. Por todo ello, entendemos que los efectos de la privación del derecho a recibir alimentos por parte de los hijos mayores de edad en proceso de formación pueden ser más gravosos y perjudiciales que los efectos de la desheredación, y, por tanto, merecen una valoración, más restrictiva, si cabe, de los requisitos que integran la causa que da lugar a su privación.
Al comparar la causa prevista en el CCCat con la enunciada por el TS se observan algunas diferencias. Mientras que el art. 451-17.2 e) CCCat se refiere a “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”, el TS refiere como causa “la falta de relación manifiesta imputable, de forma principal y relevante al hijo”. Parece que el Alto Tribunal se olvida de requerir que la falta de relación sea continuada y es menos exigente que el legislador catalán al no exigir que la causa se atribuya única y exclusivamente al hijo, solo de forma principal y relevante. Comparaciones aparte, según el TS, cuando lo que se pretenda sea que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el progenitor y su hijo, deberá acreditarse: a) que haya falta de relación entre padre e hijo; b) que esa falta de relación sea manifiesta y c) que haya culpabilidad principal y relevante del hijo.
En relación con el primer requisito, aunque el TS no especifique nada más en la sentencia, la rigurosidad con la que debe de interpretarse exige que no haya ningún tipo de relación o trato entre padre e hijo para que la causa se aprecie (SAP Tarragona 28 enero 2014), no siendo suficiente con un mero alejamiento, desapego, distanciamiento o enfriamiento de la relación (SAP Barcelona 10 octubre 2019); si existe relación entre padre e hijo, aunque sea mínima, incluso aunque ésta sea hostil (SAP Córdoba 18 mayo 2016), será suficiente para que el padre tenga que seguir cumpliendo con su obligación (SAP Lleida 24 septiembre 2014). En nuestro caso, no hay duda de la falta de relación existente entre D. Demetrio y sus dos hijos, Hilario y Miriam.
El segundo requisito que exige el TS es que la falta de relación entre padres e hijos sea manifiesta, esto es, que sea conocida por todos, a diferencia del legislador catalán que exige que sea manifiesta y continuada. Parece que para que una situación sea manifiesta y notoria requiere implícitamente que haya perdurado en el tiempo, pues, de lo contrario, difícil será que haya podido ser conocida por terceros. Aunque no menciona el TS en esta sentencia de 19 de febrero de 2019 que la falta de relación familiar afectiva tenga que ser continuada y reiterada, entendemos que sí debe serlo, dado que la STS de 27 de junio de 2018 no calificó de maltrato psicológico el hecho de que la hija había vertido en redes sociales duras opiniones contra el padre, lo que se consideró como un hecho puntual “que no integra un maltrato reiterado”, a lo que añade que “solo una falta de relación continuada podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos”, por lo que simplemente sirvieron estos hechos para demostrar que existía una absoluta separación afectiva entre padre e hija. Además, esta última sentencia trae causa de las anteriores sentencias del TS (3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015) que mediante una interpretación extensiva han integrado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2 CC. En concreto, en la sentencia de 3 de junio de 2014, se manifiesta que los hijos habían incurrido en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre por haberle menospreciado y abandono durante los últimos siete años de vida, en los que el causante enfermo quedó al cuidado de su hermana. En la jurisprudencia menor también se ha exigido que no se trate de un desencuentro puntual entre padre e hijos, pues este tipo de situaciones se consideran habituales en las relaciones paternofiliales, sino que la falta de relación sea prolongada, duradera y permanente en el tiempo; en definitiva, el tiempo que debe haber transcurrido ha de ser significativo.
En nuestro caso, la propia sentencia de primera instancia se refiere a este requisito en diversas ocasiones y con diferentes expresiones como: “la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas”, “habiéndose consolidado tal situación de hecho”, “su manifiesto y continuado rechazo a su padre”, “siendo además una situación duradera y no coyuntural”. Por su parte la sentencia de apelación se refiere a “la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo entre el progenitor no custodio y los hijos”.
Como ya tuvimos ocasión de analizar en relación con el derecho catalán, el mayor problema para apreciar la causa recae en el último requisito, según el cual, la falta de relación ha de ser imputable, de forma principal y relevante, al hijo. La culpabilidad principal y relevante del hijo que requiere el TS contrasta con la imputabilidad exclusiva del derecho catalán. No tiene mucho sentido que el TS sea menos riguroso que el art. 451-17.2 e) CCCat. El precepto catalán requiere que el hijo sea el único responsable de la falta de relación paternofilial, mientras que el TS parece que solo le exige que sea el principal responsable, pero admite que el progenitor haya podido intervenir de alguna manera, aunque con menos trascendencia, en esa falta de relación.
Una vez enunciados los tres requisitos que deben apreciarse para la concurrencia de la causa, el TS dictamina que no puede extinguirse la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad Hilario y Miriam porque no se ha probado que la falta de relación familiar sea imputable a ellos “con la caracterización de principal, relevante e intensa” a la que él mismo había aludido.
- D) La importancia del origen de la falta de relación y de la edad de los hijos.
Del pronunciamiento del TS se obtiene una máxima clara y es que la falta de relación ha de ser imputable, no afirma que exclusivamente, pero sí que sea principalmente imputable al hijo. También considera en este caso que, aunque el desapego es evidente, no ha resultado probado que esa circunstancia se deba de forma principal y relevante a los hijos. En la sentencia de primera instancia se hace mucho hincapié en el desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos, que no han intentado ponerse en contacto con él, que no tienen interés en ver a su padre y que, al ser mayores de edad, la negativa a relacionarse con el padre es una decisión libre y voluntaria. En lo que no depara ninguno de los tribunales, y creo que es importante, es en la edad que tenían los hijos cuando se inicia la falta de relación. Indagar el origen de la falta de relación es fundamental; no basta con constatarla en el momento presente, sino que hay que remontarse al momento en el que surge la falta de relación y sobre todo es importante prestar atención a la edad que tuvieran los hijos en aquel momento, teniendo en cuenta que hay que imputarles esa falta de relación con su padre para que sea posible extinguir los alimentos.
En la sentencia de primera instancia se declara probado que hay un total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven desde hace años, en concreto, diez años en el caso de Hilario y ocho años en el caso de Miriam. Con lo cual, la falta de relación entre el padre y los hijos se inició en el pasado. Se aportan datos suficientes en la sentencia como para poder calcular qué edad tenían cuando se inició la falta de contacto entre padre e hijos. En el caso de Hilario, nació en 1991 y sus padres se divorciaron en mayo de 2007, cuando él tenía 16 años. Como él mismo admite al ser llamado como testigo, la relación con su padre es inexistente desde hace diez años, con lo cual, si ahora tiene 25 años y le descontamos 10, obtenemos que la falta de contacto con el padre se produjo, o un poco antes del divorcio de los padres, lo cual no tendrá sentido si los padres convivieron juntos hasta la sentencia de divorcio aunque posiblemente la ruptura de la convivencia se produjo antes (dato que se desconoce), pudiendo haberse iniciado la falta de contacto ya en ese momento, o, como muy tarde, comenzó nada más acontecer el propio divorcio. En la sentencia de primera instancia se afirma que el “manifiesto y continuado rechazo a su padre (…) es una situación duradera y no coyuntural que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida (la pensión de alimentos) cuya modificación se pretende”. Con esta afirmación la sentencia parece indicar que la falta de contacto entre padre e hijo se inició con posterioridad a la sentencia de divorcio, pero, si tenemos en cuenta la propia declaración del hijo, al ser interrogado como testigo en el juicio, en la que afirma no haber hablado con su padre desde hace diez años, es evidente que padre e hijo dejan de tener relación o antes de producirse el divorcio o nada más producirse éste, esto es, cuando el hijo tan solo tenía 15 años de edad.
En el caso de Miriam, la sentencia de primera instancia indica que en ese momento tiene 20 años y que ella misma ha reconocido que no ve a su padre desde hace ocho años, con lo cual ella tenía apenas doce años cuando padre e hija dejan de tener contacto. Si tenemos en cuenta que la propia sentencia afirma que Miriam nació en 1996 y sus padres se divorciaron en mayo de 2007, ella apenas tenía 11 años cuando la crisis matrimonial se produjo y, si a los doce años dejó de verle, es porque la relación con el padre se mantuvo solamente un año después del divorcio.
Llama la atención que ni la sentencia de primera instancia, ni la de la Audiencia Provincial hayan prestado atención al dato de la edad que tenían los hijos cuando se inició la falta de relación con su padre. Inciden mucho en que en el momento presente los hijos son mayores de edad y responsables de sus actos y que se considera probado que no hablan con su padre, que no lo ven, que no se han puesto en contacto con él, ni tienen ningún interés en hacerlo, sin tener en cuenta que la falta de relación se había iniciado bastante antes, momento en que ambos eran menores y cuya imputabilidad es más que criticable. A nuestro juicio se trata de un dato importante que no debió pasarse por alto. En algún pronunciamiento anterior, el TS exigió como uno de los requisitos para la desheredación que la causa fuera imputable al desheredado, mientras que la DGRN ha requerido que “el desheredado sea susceptible de imputación (…) tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación (…) se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente reprochable del acto que se le imputa”.
No parece muy acertado que a unos menores de 15 y 12 años respectivamente se les pueda imputar la falta de relación paternofilial. En otras sentencias se ha incidido en este aspecto para negar la responsabilidad de los hijos si cuando se inició la falta de relación se encontraban en su niñez. Como es el caso de la STS de 27 de junio de 2018, en el que el tribunal admite que la falta de relación continuada no puede ser imputable a la hija porque esta situación se inició cuando ella solamente tenía 9 años y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de las visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva entre la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Al tratarse de una niña, el tribunal reconoce que el origen de la falta de relación familiar no puede imputarse a la hija.
En nuestro caso, los hijos de D. Demetrio no son niños, pero tampoco son mayores de edad, con lo cual no está muy claro que reúnan las suficientes condiciones de madurez para ser considerados responsables de sus actos. Como adolescentes que eran (en el caso de Miriam, más bien preadolescente) cuando se inició la falta de relación, no creo que pueda afirmarse que se encuentran en plenitud de facultades volitivas y cognitivas, situación que es predicable de la mayoría de edad o, al menos, de edades más cercanas a la mayoría de edad (por ejemplo, a los 17 años). A pesar de ello, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación inciden en que la negativa de los hijos de relacionarse con su padre es “una decisión libre, querida y voluntaria”, con la intención de convertirles en únicos responsables de la situación de ausencia de relación familiar.
Cuando el Juez de Instancia trata la cuestión de la imputabilidad de la falta de relación afectiva y de comunicación entre el padre y los hijos, se advierten varias contradicciones en sus afirmaciones, ya que la sentencia empieza por indicar que “abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de éstos”, palabras con las que el tribunal reconoce abiertamente que no sabe a quién es imputable la falta de relación, si al padre o a los hijos, pero considera, erróneamente a nuestro juicio, que no es relevante para el caso. Sin embargo, a continuación, asevera que la negativa a relacionarse con el padre es “una decisión libre que parte de los hijos mayores de edad”, con lo que atribuye en exclusiva a los hijos la falta de relación y lo mismo puede entenderse de la última frase del párrafo en la que afirma que “se considera impropio que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas (la cursiva es mía)”.
Las anteriores afirmaciones contrastan con el párrafo final de la sentencia en el que vuelve a denotar que no tiene nada claro que la falta de relación sea únicamente predicable de los hijos, pues afirma que “puede ser imputable a los alimentistas” y, por si fuera poco, añade la coletilla “sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades”. Parece que con esta última expresión ha pretendido darle un tirón de orejas al padre, pero sin querer darle consecuencias jurídicas a esa falta de habilidad del padre por haber perdido la relación con sus hijos que, aunque no lo diga la sentencia y como hemos analizado anteriormente, eran en aquel momento ambos menores de edad.
En definitiva, lo que es evidente es que hay un desapego de los hijos al padre, lo que no está tan claro es que a qué se debe esa situación porque no se exponen los motivos. Podría pasar perfectamente que la falta de relación entre el padre y los hijos se deba a una falta de entendimiento, a diferentes puntos de vista o posturas encontradas en temas importantes que haya desembocado en una falta de conexión que no pueda ser especialmente imputable a una de las partes, sino a ninguna o a las dos con la misma intensidad.
A efectos de imputabilidad no solo es importante tener en cuenta el comportamiento de los hijos, sino que la conducta del progenitor también debe examinarse, y más si cabe en este caso en que los hijos son menores de edad. Es perfectamente posible que el desapego de los hijos sea consecuencia de la conducta previa del padre, dado que en ningún momento consta que el padre haya hecho esfuerzos para retomar o mantener la relación con sus hijos, en contraste con otros casos sometidos a enjuiciamiento por parte de los tribunales en los que el padre manifiesta haber emprendido varias acciones legales para intentar tener relación con su hijo cuando éste era menor de edad y, sin embargo, esta situación continuó hasta la mayoría de edad (SAP Barcelona 15 marzo 2012). La pasividad del progenitor ha de tenerse en cuenta a la hora de imputar la falta de relación familiar, pues como afirma la AP de Tarragona en la sentencia de 28 de enero de 2014 que juzgaba un caso similar al nuestro, no existe “dato alguno que permita inferir que la voluntad de la madre ha sido la de comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana de su hijo, sino todo lo contrario, una total pasividad ante tal situación prolongada durante siete años, lo que no puede convertirse en excusa para imputar la total responsabilidad de dicha ausencia de relación al hijo, y así exonerarse de la obligación legal que le viene impuesta como progenitora”.
En nuestro caso todo parece apuntar a que la falta de interés en la relación paternofilial fue recíproca, en cuyo caso la sanción de privar al hijo de la prestación alimenticia deja de tener sentido. La conducta del hijo ha de ser injustificada porque si trae causa de una previa conducta o actitud del padre respecto a su hijo, entonces, no se puede imputar al hijo.
- E) La prueba de la causa.
El propio TS afirma al final del fundamento jurídico tercero y en el fundamento jurídico cuarto que la concurrencia y la prueba de la causa ha de ser “rigurosa y restrictiva”. Además, recuerda que, las Audiencias provinciales catalanas, que tienen un precepto expreso que prevé esa causa han desestimado la extinción, siguiendo una interpretación restrictiva, cuando no se prueba que la falta de relación manifiesta pueda atribuirse única y exclusivamente al hijo alimentista. A partir de ahí, el Alto Tribunal declara que no se ha probado que la falta de relación manifiesta entre padres e hijos sea, de modo principal y relevante, imputable a éstos, esto es, que D. Demetrio no ha conseguido probar que la culpabilidad principal y relevante de la falta de relación la tengan sus hijos.
La alegación y prueba de la concurrencia de la causa corresponde al progenitor que pretende dejar de satisfacer la prestación alimenticia al hijo mayor de edad. No basta con que el padre alegue que los hijos no quieren saber nada de él o que se niegan a mantener cualquier tipo de relación paternofilial, que es lo que hizo D. Demetrio en su demanda de modificación de medidas. Ha de proponerse y practicarse prueba para averiguar el motivo de la falta de relación entre padre e hijo, pues solo la conducta injustificada del hijo puede conllevar la privación del derecho a recibir alimentos del padre. Pero en nuestro caso, como en tantos otros que le han precedido, no se llega a proponer ni a practicar prueba que permita conocer el origen de la ausencia de relación, lo que conllevará necesariamente a que se desestime la pretensión por falta de prueba.
Tanto para probar la imputabilidad exclusiva del alimentado, que exige el legislador catalán, como para probar la culpabilidad principal y relevante del hijo, que requiere el TS en esta sentencia hay que realizar un juicio de valor de las causas que han provocado que se llegue a esa situación de falta de relación teniendo en cuenta, a mi juicio, no solo las causas últimas de la falta de relación, sino también y, sobre todo, las causas primeras u originarias, como ha demostrado la jurisprudencia en algunas sentencias. Será necesario valorar tanto la actuación del progenitor alimentante como la de los hijos alimentistas, e incluso la intervención de terceros que puedan haber influido en el origen de la falta de relación, me refiero especialmente al progenitor custodio, a la nueva pareja sentimental del progenitor o al nuevo cónyuge. El hecho de que se pruebe que la falta de relación no sea imputable al padre no significa automáticamente que se impute al hijo. También la actuación del hijo o hijos ha de ser objeto de examen, admitiéndose cualquier medio de prueba. Será muy difícil responsabilizar únicamente a los hijos de la ausencia de relación paterno-filial cuando esta situación se inicia como consecuencia de la crisis matrimonial de los progenitores acontecida cuando los hijos todavía eran menores de edad, como es nuestro caso.
En los procedimientos en los que se ha pretendido hacer valer la falta de relación familiar para extinguir la pensión alimenticia de los hijos se ha valorado especialmente si el padre ha hecho esfuerzos por recuperar la relación paternofilial con los hijos, por ejemplo, si les ha llamado regularmente, si se ha interesado por sus estudios y actividades, si ha intentado visitarles (si ha ejercitado puntualmente su derecho de visitas), para lo que se permite cualquier tipo de prueba admitida en Derecho que pueda servir para verificar estos extremos. En definitiva, se tiene muy en cuenta si el progenitor ha utilizado todos los recursos que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de la situación, como, por ejemplo, si ha solicitado mediación familiar para recuperar la relación familiar con los alimentistas.
La prueba de la imputabilidad de la falta de relación se reputa difícil pero no imposible, como ya se tuvo ocasión de apreciar al exponer este requisito en el derecho catalán.
A lo que no hace referencia el pronunciamiento del TS, como se ha expuesto con detalle en líneas anteriores, es a la necesidad de que se acredite, además de la falta de relación entre padre e hijo, que el hijo ha incurrido objetivamente en alguna de las causas de desheredación que contempla la ley, siendo especialmente relevante el art. 853.2 CC, que se aplica al maltrato de obra, injuria grave o maltrato psicológico. A estos efectos debe subrayarse que el maltrato psicológico precisa de una conducta activa de la agente dirigida causal y dolosamente a producir un menoscabo de la salud mental de su víctima (SAP Albacete 14 julio 2016). En principio se presume, salvo que se pruebe lo contrario, que la ausencia de relación afectiva entre alimentante y alimentista debe ser muy dolorosa tanto para el padre como para el hijo, pues nada hace suponer que sea más doloroso para uno que para el otro. Si el daño psicológico ni se ha alegado ni se ha probado, no se puede presumir. Presumir que sólo el progenitor sufre es arriesgado, aunque sea así en un elevado porcentaje de casos, pues no hay ninguna garantía de que este sufrimiento unilateral sea experimentado única y exclusivamente por el progenitor alimentante.
Hay que tener en cuenta que si no exige una prueba rigurosa de que la situación a la que se ha llegado no está justificada, se imputa en exclusiva al hijo y ha generado un perjuicio en la salud mental del progenitor, el alegato de la nula relación entre hijos y padres puede convertirse en argumento fácil que sirva de excusa a los progenitores que no desean seguir pagando la prestación alimenticia de los hijos, lo cual puede repercutir de forma muy negativa en éstos, ya que quedarían desprovistos de los medios económicamente suficientes para seguir formándose una vez alcanzada la mayoría de edad. Casi siempre se parte de la idea de que son los hijos los que tienen comportamientos reprochables frente a los padres, pero en la sociedad en que vivimos tampoco sería tan extraño encontrar padres que no se han preocupado por sus hijos, que no han fomentado ni el roce ni el buen clima familiar y que se han limitado a pagar la pensión de alimentos sin más, mientras sus hijos han sido menores de edad. Cuando esos hijos, ya mayores de edad, pretendan seguir estudiando pueden encontrarse con que su padre, además de estar ausente en el pasado, deja de proporcionarles los medios adecuados alegando que la falta de relación familiar es imputable a ellos. Pensemos también en esos hijos, en los que sufrieron la ignorancia de su progenitor mientras fueron menores, que crecieron sin recuerdos de vivencias con ellos y con la frustración de no tener una situación familiar de normalidad. No poder continuar con los estudios a esta edad temprana puede tener consecuencias negativas para su futuro profesional y personal.