Autor: Jorge Antonio Climent Gallart (España). Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia. Doctor con mención cum laude.
Actualmente abogado no ejerciente. Su labor investigadora se ha centrado en la defensa de los Derechos Humanos, especialmente de los llamados Derechos de Primera Generación.
Sobre este tema han sido publicados diversos trabajos en revistas nacionales e internacionales. Responsable de la Sección de jurisprudencia del TEDH del Instituto de Derecho Iberoamericano (IDIBE).
Resumen: El TEDH analiza, a través de esta sentencia, la problemática de las restricciones de los derechos parentales de las personas con discapacidad. En este supuesto, se centra en la restricción del derecho de visitas de una persona afectada de una enfermedad mental, y acaba concluyendo que dicha limitación no resulta justificada.
Palabras clave: discapacidad mental; interés superior del menor; derecho de visitas; discriminación.
Abstract: The ECHR analyzes, through this judgment, the problem of restrictions on the parental rights of people with disabilities. In this case, it focuses on the restriction of the visitation rights of a person affected by a mental illness, and concludes that such limitation is not justified.
Key words: mental disability; best interests of the child; visitation rights; discrimination.
Sumario:
I. El test de Estrasburgo.
II. Los derechos parentales de los progenitores con discapacidad mental y el interés superior del menor.
1. El interés superior del menor como límite a los derechos parentales.
2. El reconocimiento internacional de los derechos parentales de los progenitores con discapacidad mental.
3. La posición del TEDH.
A) La discapacidad mental per se.
B) El interés superior del menor en el derecho de visitas.
C) Prohibición de la discriminación.
III. Conclusiones.
Referencia: Rev. Boliv. de Derecho Nº 30, julio 2020, ISSN: 2070-8157, pp. 678-691.
Revista indexada en LATINDEX, ESCI (ISI-Thomson Reuters), CIRC, ANVUR, REDIB, REDALYC y MIAR; e incluida en Dialnet, RODERIC y Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
SUPUESTO DE HECHO
El pasado día 18 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del TEDH dictó sentencia por la que resolvía el caso CÎNȚA c. RUMANIA. Los hechos de los que trae causa la sentencia que aquí vamos a analizar se pueden resumir brevemente del siguiente modo: Una pareja de pacientes de un hospital psiquiátrico decidió casarse y tuvo una hija. Unos años más tarde, la madre se marchó del domicilio familiar, llevándose consigo a la niña y solicitando el divorcio. En el momento de la separación de facto, el padre no estaba trabajando y recibía una pensión de invalidez, mientras que la mujer trabajaba como maestra de escuela, ostentando además el cargo de subdirectora, y ya no constaba como paciente psiquiátrica.
Cabe destacar que, así mismo, desde que se marchó de casa, la madre se opuso a cualquier contacto entre el padre y la hija, ya fuera personal o telefónico. De hecho, solo le dejó ver a la menor en una ocasión durante media hora. En el proceso judicial, el padre solicitó que la niña fuese devuelta al hogar familiar, para vivir con él, como así había ocurrido desde su nacimiento hasta que se la llevó su madre. Alternativamente, se conformaba con poder estar con su hija todos los martes y jueves y los fines de semana alternos. La mujer estuvo conforme con el régimen de visitas, pero exclusivamente limitado a dos horas las tardes de los jueves y viernes, siempre que fuera en lugares públicos y ella estuviera presente. Alegó, para justificar su marcha del hogar familiar, que había sido víctima de la violencia psicológica del marido, incluso en presencia de la menor. Así mismo, adujo que era un esquizofrénico paranoide, amparándose en ello para justificar que nunca había dejado a solas a la niña con él.
El Tribunal, previamente a dictar sentencia, decidió hacer acopio de material probatorio para poder decidir con fundamento. Así, no solo requirió los historiales médicos de ambos litigantes, sino que, además, también solicitó informe sobre las condiciones de cada padre para criar a la menor a la Dirección General de Bienestar Social y Protección Infantil. Dicho informe fue remitido al juez y en él se destacaba que la niña se encontraba perfectamente cuidada por la madre y la abuela materna, y que, además, había desarrollado vínculos con todos los adultos de su vida (padres y abuelas). Así mismo, informaba que las tensiones entre los padres hacían imposible cualquier comunicación civilizada entre ellos. También se practicó la testifical de distintos familiares (abuelas incluidas) y, finalmente, se llevó a cabo la exploración judicial de la menor. La niña manifestó que ella y su madre se habían mudado a casa de la abuela porque su padre solía gritarles. Así mismo, afirmó que le gustaba vivir en casa de la abuela materna porque nadie le chillaba y todos se portaban bien. Tras analizar todas las pruebas practicadas, el tribunal acabó estimando las pretensiones de la esposa, concediéndole la guarda y custodia, y otorgando un derecho de visitas al padre de un par de horas los martes y jueves por la tarde, en lugares públicos y siempre en presencia de la madre de la niña. Así pues, el magistrado justificó dicha decisión en los testimonios de los familiares maternos, en la declaración de la menor, y, sobre todo, en la propia enfermedad mental que padecía el demandado.
El padre de la menor apeló esta sentencia, alegando que toda la decisión del tribunal se había basado, de modo parcial, en su enfermedad mental, y que la realidad es que él jamás había supuesto un peligro para la niña. Además, el hospital informó al tribunal que debía resolver la apelación que, en los dos últimos años, este hombre se había tomado su medicamento y no había sufrido ningún episodio de descompensación psiquiátrica por causa de su enfermedad. No obstante, su recurso fue desestimado, entre otros motivos, porque para los magistrados, la sentencia ahora recurrida no se había basado únicamente en su enfermedad, sino en un conjunto probatorio. El hecho de que no hubiese sufrido ningún episodio de descompensación no lo consideraron suficiente como para revertir el fallo. En todo caso le recuerdan que el derecho de visitas no se había suprimido, simplemente se había condicionado.
Ante esta tesitura, el padre de la menor decidió acudir al TEDH alegando que el restringido horario de visitas que se había establecido no le permitía mantener y desarrollar una relación personal y familiar con su hija, ni participar de manera efectiva en su educación, lo cual constituía una violación del derecho al respecto de su vida familiar (art. 8 CEDH).
Además, adujo que había sido objeto de discriminación, puesto que las decisiones judiciales se tomaron en base a su enfermedad mental (art. 14 CEDH en relación con el art. 8 CEDH).
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
Para el TEDH, el disfrute mutuo de la compañía entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida familiar. Las medidas nacionales que obstaculizan dicho disfrute equivalen a una interferencia en el derecho protegido por el art. 8 CEDH. Para que una restricción de este tipo pueda ser declarada conforme con el CEDH, deberá superar el denominado test de Estrasburgo, es decir, habrá de cumplir una triple condición: En primer lugar, dicha limitación tendrá que venir recogida por la legislación interna; segundo, habrá de perseguir un objetivo legítimo en virtud del segundo párrafo del art. 8; y, por último, deberá poder considerarse como ‘necesaria en una sociedad democrática’. El TEDH interpreta el término “necesaria” del tercer requisito, como “necesidad social imperiosa”, es decir, que la medida restrictiva debe responder a una necesidad social imperiosa en una sociedad democrática. Considerará que la injerencia no responde a una necesidad social imperiosa propia de una sociedad democrática, cuando entienda que los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla no son pertinentes o suficientes, o cuando se entienda que la medida es desproporcionada respecto del legítimo objetivo que se pretende conseguir.
En relación a la vida familiar de los niños, el TEDH nos recuerda la importancia que tiene el concepto del interés superior del menor a la hora de tomar cualquier decisión que les pueda afectar. En este sentido, destaca que los intereses de los menores deben anteponerse a cualesquiera otras consideraciones en aquellos asuntos en que estén en juego la patria potestad, la guarda y custodia o el derecho de visitas de los familiares.
Por último, en relación a las restricciones de los derechos fundamentales de aquellos que pertenecen a un grupo social particularmente vulnerable que ha sufrido una discriminación en el pasado, como son las personas con discapacidad mental, el margen de apreciación nacional del Estado deviene en mucho más estrecho. Ello se debe a que, históricamente, estos grupos estuvieron sujetos a prejuicios, lo que tuvo como consecuencia su exclusión social. En virtud de lo anterior, el TEDH adopta la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. De conformidad con la misma, ante supuestos de diferencia de trato, será el Estado demandado el que deberá demostrar, de manera convincente, que dicha distinción no fue discriminatoria.
COMENTARIO
I. EL TEST DE ESTRASBURGO.
En aplicación del test de Estrasburgo al presente caso, el TEDH ha entendido que la medida restrictiva sí que venía recogida por la legislación interna (tanto en el Código Civil, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil rumanos). Además, también respondía a uno de los fines del párrafo segundo del art. 8 CEDH (la protección de los derechos de terceros, en este caso, del interés superior del menor). No obstante, consideró que esta medida restrictiva no respondía a una necesidad social imperiosa, como veremos en los párrafos siguientes.
Consecuentemente, el TEDH acabó reconociendo que se había vulnerado el derecho a la protección de la vida familiar (art. 8) del demandante. Y, además, también estimó que se le había conculcado su derecho a no ser discriminado (art. 14), interpretado a la luz del anterior.
II. LOS DERECHOS PARENTALES DE LOS PROGENITORES CON DISCAPACIDAD MENTAL Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
1. El interés superior del menor como límite a los derechos parentales.
Que la protección del interés superior del menor es el faro que debe guiar toda decisión que afecte a los menores resulta incuestionable. Así se recoge en el art. 3 de la Convención de Derechos del Niño, y así ha venido siendo reconocido por el TEDH constantemente.
En relación con los derechos parentales, es doctrina jurisprudencial consolidada la consideración de que el disfrute mutuo de la compañía entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida familiar, protegida por el art. 8 CEDH. Además, los vástagos también son acreedores de este derecho. En este sentido se manifiestan los arts. 9 y 18 de la Convención de Derechos del Niño, al reconocer respectivamente el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular y el derecho de los padres a participar en la crianza y desarrollo de sus hijos.
No obstante, también es doctrina jurisprudencial consolidada entender que los derechos de los padres jamás van a poder ejercerse de modo que puedan perjudicar el desarrollo, la salud o el bienestar de los hijos, pues ello contravendría el insoslayable deber de proteger el interés superior del menor. En virtud de este principio, se establece la obligación positiva para las autoridades públicas de velar por el bienestar de los niños en todo momento. Para conseguir este objetivo podrán adoptar las medidas que sean necesarias, incluida la privación de la patria potestad, si esta resulta necesaria y proporcional al caso concreto.
2. El reconocimiento internacional de los derechos parentales de los progenitores con discapacidad mental.
El TEDH, a la hora de juzgar este caso, ha tenido en cuenta especialmente el reconocimiento internacional específico de derechos a favor de aquellas personas que padecen discapacidades de diversa índole, incluidas las de carácter mental. La idea que subyace en la regulación internacional es la de garantizar una igualdad real y efectiva de quienes pertenecen a este colectivo con el resto de la sociedad, promoviendo, de este modo, el respeto por su dignidad. La necesidad de legislar a favor de estas personas tiene su razón de ser en que tradicionalmente se han visto discriminadas por causa de su discapacidad.
Así, en el ámbito universal, merece ser destacada la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD). La CDPD comienza, en el art. 1, definiéndonos a las personas con discapacidad como aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
De toda la CDPD, debemos centrarnos en el concepto de discriminación. Así pues, el art. 2 CDPD, define por «discriminación por motivos de discapacidad», cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Y a su vez, por ajustes razonables, entiende el conjunto de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En relación a los derechos de estas personas con su familia, el art. 23 CDPD obliga expresamente a los Estados a tomar todas las medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación que puedan sufrir. De modo expreso, el punto cuarto de dicho artículo establece que en ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, órgano encargado de controlar el cumplimiento del convenio por parte de los Estados y, a su vez, máximo intérprete del mismo, emitió en 2018 la Observación General número 6, sobre igualdad y no discriminación. En sus párrafos 61 y 62, al tratar sobre el art. 23, señaló que las personas con discapacidad son a menudo discriminadas en el ejercicio de sus derechos familiares, debido a leyes, políticas y medidas administrativas discriminatorias. Con frecuencia se considera que los progenitores con discapacidad no son aptos o capaces para cuidar de sus hijos. En este sentido, afirma que la separación de un menor de sus padres en razón a su discapacidad constituye discriminación y contraviene el art. 23 CDPD. Y, por último, nos recuerda el deber de los Estados de velar por que los progenitores con discapacidad y los progenitores de niños con discapacidad tengan el apoyo necesario en la comunidad para atender a sus hijos.
Otro de los tratados internacionales que debemos traer a colación es el Convenio de Derechos del Niño, que, de manera genérica, recoge en su art. 9 el derecho del menor que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Y ya de modo más concreto, en relación con los padres con discapacidad, el Comité de Derechos del Niño señala, en su Observación General número 14, párrafo 63, que los niños no deberán ser separados de sus padres en razón de una discapacidad del menor o de sus progenitores. La separación ha de barajarse solo en los casos en que la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para su seguridad.
Siguiendo en el ámbito mundial, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, máximo intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobó la Observación General número 5, que trata de manera expresa sobre las personas con discapacidad. Así pues, comienza garantizando que los sujetos pertenecientes a este colectivo gozan de todos los derechos recogidos en el pacto, prohibiendo de manera expresa cualquier tipo de discriminación de la que pudieran ser objeto. El párrafo 30 trata sobre el derecho a la protección de la familia recogido en el art. 10 PIDESC. Así, señala que, en el caso de las personas con discapacidad, el deber recogido en dicha norma de que se preste «protección y asistencia» a la familia significa que hay que hacer todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así lo desean. Y termina señalando que deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia.
También en el ámbito universal, merecen ser traídas a colación las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobadas a través de la Resolución A/RES/48/96 de la Asamblea General de la ONU. El art. 9 de este texto establece la obligación de los Estados de promover la participación de las personas con discapacidad en la vida en familia.
Podríamos segur citando normativa internacional al respecto, pero entendemos que ello escapa del objeto del presente artículo. En cualquier caso, debe quedar patente que la comunidad internacional, en los últimos años, se ha mostrado especialmente sensibilizada ante la situación de discriminación que tradicionalmente han venido sufriendo las personas con discapacidad.
3. La posición del TEDH.
A) La discapacidad mental per se.
El TEDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en diversas ocasiones, sobre los derechos parentales de aquellos padres afectados por una discapacidad mental.
Para la Corte Europea, la premisa de la que cabe partir es la siguiente: La discapacidad mental, per se, ni puede ni debe ser el elemento sobre el que se apoye una decisión estatal restrictiva de los derechos parentales en relación con los hijos. De hecho, si la limitación de derechos viene basada, sin más, en dicha discapacidad, la misma se considerará que vulnera no solo el art. 8 CEDH, sino también el art. 14 CEDH.
Esta es la tesis que se sostiene en la sentencia objeto de comentario. El TEDH comienza señalando que ante los tribunales nacionales no se presentó prueba alguna objetiva y convincente que pudiera respaldar la idea de que el demandante no estaba capacitado para cuidar a su hija. Llama poderosamente la atención a los magistrados de Estrasburgo que los tribunales rumanos decidieran restringir los derechos parentales del demandante basándose fundamentalmente en el hecho de que este hombre padecía una enfermedad mental, sin que quedara probado que la misma supusiera una amenaza para su hija. Es más, al revisar las pruebas que se presentaron ante las autoridades internas, le sorprende la nula trascendencia que tuvo el informe del hospital psiquiátrico, en el que se reconoce que el demandante había estado tomando su medicación de manera ininterrumpida y que, en el pasado reciente, no había sufrido ningún episodio de descompensación psiquiátrica. Del mismo modo, trae a colación el informe de la autoridad pública de protección infantil en el que se señala que la niña ha desarrollado vínculos con todos los adultos de su vida, incluido el demandante, y no se menciona maltrato alguno. Y con respecto a la prueba del reconocimiento de la menor, el TEDH se muestra muy crítico con el modo en que se desarrolló, ya que el magistrado rumano decidió practicarla sin contar con la presencia de un psicólogo experto de la autoridad de protección infantil. En consecuencia, acaba considerando que no existe ningún elemento objetivo que pruebe que el trastorno mental del demandante pudiera representar una amenaza para la niña.
Esta posición no es nueva, y ya la ha mantenido en otras ocasiones anteriores, como, por ejemplo, en la relativamente reciente STEDH (Sección Tercera), de fecha 29 de marzo de 2016, que resuelve el caso KOCHEROV Y SERGEYEVA c. RUSIA. También en esta litis, el TEDH consideró que las instancias internas habían basado sus decisiones restrictivas de los derechos parentales en la mera discapacidad mental que padecían los padres, sin que hubiese quedado demostrado que la misma supusiera peligro alguno para la menor.
Sin embargo, el TEDH ha mantenido otra posición cuando dicha discapacidad ha venido acompañada de actos que puedan considerarse perjudiciales para los menores. En estos casos, la Corte Europea sí que ha avalado las restricciones de los derechos parentales. Pero dicho aval no se ha basado en la discapacidad en sí, sino en el riesgo que supone el ejercicio de los derechos paternos para el bienestar de los niños.
En este sentido, merece destacarse la STEDH (Sección Cuarta), de fecha 30 de octubre de 2018, por la que se resuelve el caso S.S. c. ESLOVENIA. En esta litis, el TEDH parte de un principio elemental básico, que siempre va a guiar las relaciones paternofiliales, y es que los padres no tienen derecho a exigir medidas que puedan perjudicar la salud, el bienestar o el desarrollo de sus hijos. Como vemos, es una plasmación del más genérico principio de la protección del interés superior del menor. En este asunto, la madre a la que se le restringen sus derechos parentales padece de esquizofrenia paranoide, al igual que en el caso de la sentencia que estamos analizando. Pero la diferencia estriba en que aquí, la decisión de las autoridades internas no se basó en su enfermedad como tal, sino en la incapacidad manifiesta para cuidar a su hija, avalada por los distintos informes psiquiátricos y psicológicos incorporados a los procedimientos judiciales. Eso fue lo determinante.
B) El interés superior del menor en el derecho de visitas.
En la sentencia comentada, el TEDH no alcanza a comprender cómo ese derecho de visitas restringido, que debe ser ejercido acompañado siempre de la exesposa, puede responder al interés superior de la niña. Y ello porque, como recoge la propia autoridad de protección del menor, cuando ambos padres están juntos, siempre acaban discutiendo. Así pues, no resulta entendible que ese ambiente hostil pueda resultar beneficioso para la niña.
En consecuencia, para el TEDH, las autoridades nacionales también fallaron al perseguir ese interés superior de la menor, pues precisamente, con la medida que adoptaron, las visitas restringidas con la presencia constante de la madre, lo que consiguieron fue el efecto contrario.
En relación con esta cuestión, el TEDH nos recuerda que la función principal del Estado es facilitar el contacto entre los padres e hijos, adoptando para ello soluciones efectivas, con miras a promover el interés superior del menor. En consecuencia, los tribunales podrían haber involucrado a la autoridad de protección infantil, a fin de que la misma, por ejemplo, hubiese podido supervisar las visitas del padre, sin necesidad de que estuviese presente la madre.
En resumen, las autoridades internas rumanas podrían haber tomado otras decisiones que sí que habrían respetado el interés superior del menor. Sin embargo, la que tomaron resultó totalmente contraria al bienestar de la niña. Este sería un claro ejemplo de cómo el interés superior del menor se puede acabar convirtiendo en una cláusula en blanco interpretada por las autoridades nacionales a su conveniencia. Esta cuestión ya fue denunciada en su momento por el Comité de Derechos del Niño, en su Observación General número 14, párrafo 34, en el que alertaba de cómo el concepto “interés superior del menor” puede ser objeto de manipulación por parte de los Estados.
A la vista de todo lo anterior, el TEDH considera que el Estado rumano no ha sido capaz de presentar razones relevantes que pudieran justificar la restricción del derecho de visitas del padre y, por tanto, entiende se le ha vulnerado su derecho a la protección de la vida familiar.
C) Prohibición de la discriminación.
El art. 14 CEDH establece, de manera taxativa, la prohibición de la discriminación en el disfrute de los derechos y libertades recogidos en el CEDH.
Como ya hemos adelantado, el demandante denunció ante el TEDH que había sido objeto de discriminación debido a su enfermedad mental, ya que las autoridades nacionales consideraban que la misma representaba, per se, un peligro inherente para el bienestar de su hija.
El TEDH parte de la premisa de que, dado que las decisiones internas se basaron fundamentalmente en la discapacidad mental del demandante, resulta incuestionable que hubo diferencia de trato con respecto de aquellos que no padecían tal condición.
Ahora bien, lo que cabrá analizar es si dicha diferencia de trato podría venir justificada.
Haciéndose eco de todo lo que ya hemos expuesto anteriormente, el TEDH considera que el hecho de que el demandante sufriera una enfermedad mental no puede justificar, per se, tratarlo de manera diferente a los otros padres que ejercen el derecho de visitas con sus hijos, sin que el mismo sea tan restringido y sin necesidad de que la exesposa esté presente.
Resulta muy interesante, en relación con este art. 14 CEDH, la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. De conformidad con la misma, ante casos como este, es el Estado demandado el que debe demostrar de manera convincente que la diferencia de trato no fue discriminatoria. Para ello, debería haber probado que la enfermedad mental del demandante afectaba a su capacidad para cuidar de su hija o que suponía un riesgo para su salud, bienestar o desarrollo. Sin embargo, como ya hemos visto previamente, el Estado se limitó a justificar su decisión en dicha discapacidad, sin probar cómo la misma podía afectar al ejercicio de sus derechos parentales. Es por ello que el TEDH consideró que las autoridades internas rumanas habían vulnerado el art. 14 CEDH.
III. CONCLUSIONES.
1. Para el TEDH, el disfrute mutuo de la compañía entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida familiar, cuyo amparo viene recogido en el art. 8 CEDH.
2. El derecho a disfrutar mutuamente de la compañía entre padres e hijos es un derecho de ambos, tanto de los progenitores como de los vástagos.
3. El límite a este derecho se encuentra en la necesaria protección del interés superior del menor. En consecuencia, los derechos parentales deberán ceder cuando su ejercicio pueda suponer un riesgo para la salud, el bienestar o el desarrollo del niño.
4. Toda medida restrictiva de los derechos parentales basada única y exclusivamente en la discapacidad mental de los padres deviene en discriminatoria y atentatoria de su derecho a la protección de la vida familiar.
5. Si la medida restrictiva de los derechos de los padres que padecen una discapacidad mental se fundamenta, no solo en la existencia de la misma, sino, además, en que ésta comporta una incapacidad manifiesta para poder ejercer adecuadamente los derechos y deberes parentales, o pone en riesgo el desarrollo, la salud o el bienestar del menor, entonces sí que se considerará que dicha limitación resulta justificada.
6. En el caso de los padres con discapacidad mental, el Estado deberá articular las medidas que sean efectivas, pertinentes y razonables, a fin de conseguir que el ejercicio del derecho a disfrutar de la compañía mutua sea real y efectivo y, a su vez, que el mismo no pueda suponer un riesgo para el menor. En este sentido, los servicios de bienestar social juegan un papel fundamental.
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