
STS (Sala 1ª) de 19 de junio de 2025, rec. nº 1671/2020.
Accede al documento
“Ante las opciones que se le abren al acreedor in bonis, como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte, cabe reclamar el interés de cumplimiento o perspectiva frustrada que pudiera derivar del cumplimiento del contrato que fracasa, porque el deudor no cumple con lo que debe, pero también se puede reclamar el interés de confianza o daño contractual negativo, esto es los costes que supuso el contrato al contratante que cumplió y los recursos empleados que pudieron ser destinados a otros objetivos.
A tales efectos, no se tuvo en cuenta, a la hora de reclamar el lucro cesante, el menor valor en venta del reloj constatado a través de un dictamen pericial mediante el estudio de la situación del mercado, sino que se fundamenta en la ganancia que hubiera obtenido la demandada si el contrato se hubiera cumplido (interés de cumplimiento), conservando, no obstante, la vendedora el reloj en su poder, con lo que podría obtener una doble plusvalía mediante su realización.
En definitiva, se reclama un lucro cesante con fundamento en las ganancias que se obtendrían por la venta del reloj, no reclamadas mediante la acción del cumplimiento del contrato, y conservando el objeto de la compraventa en poder del vendedor, sin efectuar prueba alguna de la devaluación del reloj en el momento de la resolución, en el que se habla, por el contrario, de un incremento de valor de 30.000 euros, si bien expresando dificultades de venta en unas condiciones que no han sido objeto de prueba.
En las circunstancias expuestas, no podemos admitir en este punto la demanda reconvencional y la indemnización se limitará al daño emergente”. (F.D.4) [Julio Esplugues García].


