El incumplimiento requiere ser esencial, intencional y que no permita esperar razonablemente un cumplimiento futuro para poder resolver.

0
5

STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2025, rec. nº 1578/2020.
Accede al documento

“[…] De tal forma que procede entrar a analizar si, en este caso, el incumplimiento constatado en la instancia tiene carácter resolutorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».

3.En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es muy significativo, como resalta el recurrente, que antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45 las cuotas impagadas.

En cualquier caso, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban más de 18 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.

Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores pues los demandados han continuado sin pagar las que vencían en los meses sucesivos, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor.

La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta última opera con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, que se tiene por no pactada.

Por otra parte, las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento, que es la de devolución del préstamo y los intereses remuneratorios.

No obstante, será en ejecución de sentencia cuando se deba fijar la cantidad a la que asciende la obligación de devolución, que es en principio la que de principal e intereses remuneratorios devengados se adeude, menos el importe correspondiente a las gastos que según la jurisprudencia de esta sala correspondían a la entidad bancaria y fueron imputados a los prestatarios, y las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras que se hubieran cobrado y que la sentencia de apelación ha considerado nulas, sin que esa apreciación haya sido controvertida en casación”. (F.D.2) [Julio Esplugues García].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here