Jurisprudencia CIDH: Ecuador y la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural del Pueblo Indígena  Kichwa de Sarayaku.

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Sentencia Corte IDH, 22 de junio de 2016, caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
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Supuesto de hecho:

Los hechos del presente caso se enmarcan en la región de la provincia de Pastaza, donde habita el pueblo indígena Kichwa de Sarayaku. Esta población, la cual tiene alrededor de 1200 habitantes, subsiste de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recolección dentro de su territorio de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. En el año 2004 se registró el estatuto del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku.

En 1996 fue suscrito un contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo en el bloque No. 23 de la Región Amazónica entre la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y el consorcio conformado por la Compañía General de Combustibles S.A. y la Petrolera Argentina San Jorge S.A. El espacio territorial otorgado para ese efecto en el contrato con la CGC comprendía una superficie de 200.000 Ha., en la que habitan varias asociaciones, comunidades y pueblos indígenas, tales como el pueblo Kichwa de Sarayaku.

En numerosas ocasiones la empresa petrolera CGC intentó gestionar la entrada al territorio del Pueblo Sarayaku y conseguir el consentimiento de dicho Pueblo para la exploración petrolera, aunque fueron infructuosas. En el año 2002 la Asociación de Sarayaku envió una comunicación al Ministerio de Energía y Minas en que manifestó su oposición a la entrada de las compañías petroleras en su territorio ancestral.

A raíz de la reactivación de la fase de exploración sísmica en noviembre de 2002 y ante el ingreso de la CGC al territorio de Sarayaku, la comunidad paralizó sus actividades económicas, administrativas y escolares. Con el propósito de resguardar los límites del territorio para impedir la entrada de la CGC, miembros del Pueblo organizaron seis en los linderos de su territorio. La empresa abrió trochas sísmicas, habilitó siete helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku. Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004 fueron denunciados una serie de hechos de presuntas amenazas y hostigamientos realizados en perjuicio de líderes, miembros y un abogado de Sarayaku.

El 19 de noviembre de 2010, PETROECUADOR firmó con la empresa CGC un Acta de Terminación por mutuo acuerdo del contrato de participación para la exploración y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23. El Pueblo Sarayaku no fue informado de los términos de la negociación que sostenía el Estado con la empresa CGC ni de las condiciones en las que se celebró el Acta. [R.A.I]

 

Derechos cuestionados:

Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos), Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión), Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada), Artículo 22 (Derecho de circulación y de residencia), Artículo 23 (Derechos políticos), Artículo 25 (Protección Judicial), Artículo 26 (Desarrollo progresivo), Artículo 4 (Derecho a la vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la libertad personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales).

 

Fallo:

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25, 34 y 38 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación:

a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso (punto dispositivo sexto de la Sentencia).

b) realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia y de su resumen oficial, indicadas en los párrafos 307 y 308 de la misma (punto dispositivo séptimo de la Sentencia).

c) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 317, 323 y 331 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo octavo de la Sentencia).

2. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 15 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida de reparación relativa a implementar programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como otros cuyas funciones involucren el relacionamiento con pueblos indígenas (punto dispositivo quinto de la Sentencia).

3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de noviembre de 2016, un informe sobre el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerando 15 de la presente Resolución.

4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [R.A.I.].

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