Jurisprudencia CIDH: Guatemala responsable por desapariciones forzadas y por no haber investigado diligentemente una masacre contra población maya.

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SCIDH, de 30 de noviembre de 2016, caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C. No. 328.
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Supuesto de hecho:

El caso se refiere a una masacre en la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982, así como a alegadas ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, omisiones de auxilio, detenciones ilegales, desplazamiento forzado y trabajos forzados cometidos en perjuicio de los indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, a través de una serie de actos entre 1981 y 1986. Adicionalmente, el caso versa sobre la alegada falta de esclarecimiento judicial de los hechos, sanción de todos los responsables y reparación de las víctimas, así como sobre el presunto genocidio contra el pueblo indígena maya en Guatemala.

El Estado alegó la excepción de falta de competencia ratione temporis, en razón de que el 9 de marzo de 1987 se presentó una reserva por medio de la cual limitó la competencia de la Corte Interamericana, sólo al conocimiento de asuntos posteriores a la fecha en que dicha declaración fue presentada. Al respecto la Corte determinó ser competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de dicha Convención desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Amparándose en la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como también en el hecho que el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuo aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento.

 

Derechos cuestionados:

Los derechos que se consideran violados por parte del Estado son libertad personal, integridad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición forzada, así como integridad personal y a la protección a la familia de sus familiares. Otros derechos invocados son el de circulación y residencia, garantías y protección judiciales, incumplimiento de los artículos I.B de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1, 6, 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.B de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

Fallo:

Derivado de los hechos el Tribunal concluyó que Guatemala incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las 22 víctimas señaladas, y que es responsable de la violación de los artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con lo dispuesto en el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Relacionado con el derecho a la integridad la Corte Interamericana concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En cuanto el derecho a la protección de la familia se determina que Guatemala violó el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. La Corte Interamericana de igual manera determinó que el Estado no garantizó la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal que fueron desplazados de sus comunidades, en violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1.

Relativo a las garantías y protección judiciales, el Tribunal Interamericano establece que el Estado incurrió en una serie de faltas de debida diligencia y al menos una obstaculización que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y eventual sanción de los responsables, así como también que el Estado incumplió su obligación de investigar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso, inclusive, la alegada comisión de violencia y violación sexual, trabajos forzosos, torturas, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de genocidio. La Corte Interamericana añade que el Estado de Guatemala violo la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 24 de la Convención Americana, por tanto, se estima que es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

 

Reparaciones:

Las reparaciones determinadas para el presente caso fueron: i) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, o continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar o sancionar a los responsables de los hechos; ii) realizar las acciones necesarias tanto para determinar el paradero de los miembros de la aldea de Chichupac y comunidades vecinas desaparecidos forzadamente, así como localizar, exhumar e identificar a las personas que fallecieron y que fueron inhumadas en fosas clandestinas a raíz de los hechos del caso; iii) implementar las medidas necesarias para garantizar las condiciones adecuadas para que las personas que permanecen desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen, si así lo desean; iv) brindar tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas del caso; v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; vi) publicar la Sentencia y su resumen oficial en idiomas español y maya achí; vii) incluir formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de forma permanente en el pensum de los diferentes centros de formación, profesionalización vocacional y capacitación del Ejército de Guatemala; viii) diseñar e implementar, en los pensum permanente de formación de las carreras judicial y fiscal, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario; ix) incorporar al currículo del Sistema Educativo Nacional, un programa de educación cuyo contenido refleje la naturaleza pluricultural y multilingüe de la sociedad guatemalteca; x) fortalecer los organismos existentes o los que vaya a crear con el fin de erradicar la discriminación racial y étnica, y xi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos [Alfredo Islas Colín].

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