Jurisprudencia: Comunidad de “tipo germánico”: Servidumbre personal de pastos y comunidad de pastos: elementos distintivos.

0
276

derechocivil

STS (Sala 1ª) de 4 de mayo de 2016, rec. nº 758/2014.
Accede al documento

“(…) [E]n orden a diferenciar los conceptos de servidumbre personal de pastos y comunidad de pastos, hay que distinguir los tres tipos de situación siguientes:

1. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona o colectividad es titular del ius in re aliena a aprovechar los pastos de dicho predio.

Esta es la situación -la primera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 – quela jurisprudencia y la doctrina científica han venido denominando ‘servidumbre de pastos’, terminología que conviene mantener. A ella se refiere sin duda el artículo 603 CC, que es aplicable igualmente a las servidumbres de pastos constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil (…). Lo normal será que también la persona o colectividad a la que el predio pertenece tenga la facultad (integrante del dominio) de aprovechar los pastos del mismo. Conviene evitar utilizar la calificación ‘comunidad de pastos’ sólo por el hecho de que se dé tal concurrencia en el aprovechamiento de los pastos del predio sirviente, al objeto de no confundir terminológicamente la situación 1 que nos ocupa con las situaciones 2 y 3 que se describirán más adelante.

2. Una persona o una colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un determinado predio, y otra persona u otra colectividad es titular del derecho de propiedad sobre un predio diferente. Y una y otra personas o colectividades tienen el ius in re aliena a aprovechar los pastos del predio ajeno y la facultas domini de aprovechar los del propio, disfrutando así del aprovechamiento en común de los pastos de ambos predios.

Esta situación -la segunda de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 – es una del as dos distintas (la otra es la situación 3 que se describe después) que la jurisprudencia viene denominando ‘comunidad de pastos’; y para la que esta Sala considera ahora conveniente, siguiendo una opinión doctrinal autorizada, utilizar la denominación ‘comunidad de pastos resultado de una servidumbre recíproca’. Pues, en efecto, cada persona o colectividad es titular de un derecho real de servidumbre de pastos sobre el predio perteneciente a la otra persona o colectividad; y tiene a la vez la facultad (integrante del dominio) de aprovechar también los pastos del propio predio. La norma del artículo 602 CC, tan criticada como inequitativa por un sector de la doctrina científica e incluso por alguna resolución de esta Sala (STS de 7 de marzo de 1966), se refiere seguramente a la situación que acaba de describirse. Por razones de simplicidad, hemos contemplado sólo dos predios, cada uno perteneciente a una persona o colectividad. Naturalmente, puede tratarse de más de dos predios.

3. Varias personas determinadas o una o más colectividades son cotitulares del derecho de propiedad sobre un predio, y todas ellas tienen la facultad (integrante del dominio) de aprovechamiento solidario de los pastos de dicho predio.

En esta situación -la tercera de las diferenciadas por la Sentencia de 2 de febrero de 1954 – no existe, evidentemente, servidumbre de pastos alguna. La tradicional calificación jurisprudencial de dicha situación como ‘comunidad de pastos’ puede ser discutible, porque no parece que haya sido contemplada en modo alguno por las normas de los artículos 601 a 603 CC. Seguiremos, no obstante, utilizándola, si bien la denominaremos ‘comunidad de pastos sobre predio común’ para distinguirla así terminológicamente de la situación 2 arriba descrita.

4. Cuando la titularidad de la servidumbre de pastos -en la situación 1-, o de cualquiera de las servidumbres recíprocas de pastos -en la situación 2-, o la propiedad del predio común dedicado a pastos –en la situación 3-, pertenezca a quienes tengan en cada momento la condición de vecinos de uno o varios pueblos o parroquias, existirá una comunidad ‘de tipo germánico’ bien -en las situaciones 1 y 2- sobre el derecho de servidumbre de que se trate, bien -en la situación 3- sobre el derecho de propiedad. Las características de ese tipo de comunidad, frente a una ‘tipo romano’, las enunció la Sentencia de 2 de febrero de 1965, aunque refiriéndolas sólo a la comunidad de pastos. No hay duda, sin embargo, de que tal comunidad ‘de tipo germánico’ puede tener por objeto un derecho real de servidumbre de pastos. La existencia, por tanto, de un aprovechamiento comunal o vecinal de pastos no implica necesariamente la existencia de una situación de ‘comunidad de pastos sobre predio común’” (F.D. 5º) [J.A.T.C.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here