STS (Sala 1º) de 17 de enero de 2018, rec. nº 1447/2017.
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“Se recurre el pronunciamiento de la sentencia que mantiene la del juzgado y establece la guarda y custodia compartida del hijo menor (…) El recurso lo formula la madre por infracción del artículo 92.8 del Código Civil y de la doctrina de esta sala que determina que la guarda y custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de adopción de aptitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su responsabilidad. Considera, además, que existió un proceso penal contra el padre y que las relaciones entre los progenitores son malas y ello hace inviable el funcionamiento de este sistema de guarda y custodia.
La sentencia dice lo siguiente:
(…) ‘En cuanto a que las relaciones se han venido realizando desde hace unos 16 meses a través del punto de encuentro, es preciso hacer referencia a las circunstancias que determinaron esta situación, que no han sido sino la existencia de una denuncia penal contra el padre por parte de la madre, la cual ha sido plenamente sobreseída y archivada por el juzgado, hecho éste que ha impedido la relación con el padre que es preciso retomarla a través de un sistema inicial progresivo, que va a durar dos meses, y posteriormente se pasa ya a establecer el sistema de guarda y custodia compartida , que es en definitiva el sistema esencial para permitir la relación fluida del hijo con el padre, que se ha visto mermada anteriormente por las actuaciones penales’.” (F.D.1º)
“El recurso se desestima: Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación por esta sala de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia
(…) Esta doctrina determina en el presente supuesto que el único motivo de casación formulado carezca manifiestamente de fundamento. Y es que la sentencia, de acuerdo al necesario principio del interés superior del menor, valora las circunstancias concretas que han dado lugar a la misma y sus razonamientos no contradicen la doctrina de esta sala. Pero es que, además, vienen reforzadas por el informe de evaluación y diagnóstico del programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual en Cádiz, que trae a colación en su informe el Ministerio Fiscal, con relación a las diligencias penales sobreseídas y archivadas por el juzgado, y a los hechos concretos que determinaron su incoación, que ni si quiera han sido valorados en ninguna de las instancias, ni traídas para su valoración en el recurso correspondiente, y a los que no solo no se les da ninguna credibilidad, sino que se viene a insinuar una evidente dirección materna en las afirmaciones del niño.
La búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013, debe ser el normal y deseable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio).” (F.D. 2º) [R.A.I.]
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“Se recurre el pronunciamiento de la sentencia que mantiene la del juzgado y establece la guarda y custodia compartida del hijo menor (…) El recurso lo formula la madre por infracción del artículo 92.8 del Código Civil y de la doctrina de esta sala que determina que la guarda y custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de adopción de aptitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su responsabilidad. Considera, además, que existió un proceso penal contra el padre y que las relaciones entre los progenitores son malas y ello hace inviable el funcionamiento de este sistema de guarda y custodia.
La sentencia dice lo siguiente:
(…) ‘En cuanto a que las relaciones se han venido realizando desde hace unos 16 meses a través del punto de encuentro, es preciso hacer referencia a las circunstancias que determinaron esta situación, que no han sido sino la existencia de una denuncia penal contra el padre por parte de la madre, la cual ha sido plenamente sobreseída y archivada por el juzgado, hecho éste que ha impedido la relación con el padre que es preciso retomarla a través de un sistema inicial progresivo, que va a durar dos meses, y posteriormente se pasa ya a establecer el sistema de guarda y custodia compartida , que es en definitiva el sistema esencial para permitir la relación fluida del hijo con el padre, que se ha visto mermada anteriormente por las actuaciones penales’.” (F.D.1º)
“El recurso se desestima: Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación por esta sala de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia
(…) Esta doctrina determina en el presente supuesto que el único motivo de casación formulado carezca manifiestamente de fundamento. Y es que la sentencia, de acuerdo al necesario principio del interés superior del menor, valora las circunstancias concretas que han dado lugar a la misma y sus razonamientos no contradicen la doctrina de esta sala. Pero es que, además, vienen reforzadas por el informe de evaluación y diagnóstico del programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual en Cádiz, que trae a colación en su informe el Ministerio Fiscal, con relación a las diligencias penales sobreseídas y archivadas por el juzgado, y a los hechos concretos que determinaron su incoación, que ni si quiera han sido valorados en ninguna de las instancias, ni traídas para su valoración en el recurso correspondiente, y a los que no solo no se les da ninguna credibilidad, sino que se viene a insinuar una evidente dirección materna en las afirmaciones del niño.
La búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013, debe ser el normal y deseable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio).” (F.D. 2º) [R.A.I.]