Jurisprudencia: Impugnación de acuerdos sociales. Ejercicio del derecho de información. Retribución de los miembros del consejo de administración

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SAP Oviedo (Sección 1ª) de 27 de noviembre de 2017, rec. nº 312/2017.
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“(…) No pueden olvidarse los motivos que condujeron a la reforma de la Ley (en referencia a la Ley 31/2.014, de 3 de diciembre en materia de régimen de gobierno de las sociedades no cotizadas) en una serie de aspectos y en este terreno, conforme señala su preámbulo: ‘Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse’; y en párrafo aparte continúa: ‘Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles’.” (F.D. 2º)
 
“(…) Dicho acuerdo supuso un perjuicio para la sociedad y para el resto de socios con exclusivo beneficio para el consejo de administración, al suponer tal retribución (30.000 €) una cuantía superior al 50% de los beneficios obtenidos por la misma que fija en 57.677,29 €, a lo que añade como conclusión que lesiona los intereses de la sociedad y de los socios minoritarios en beneficio de los mayoritarios que integran el consejo que percibe la remuneración. Cierto es que en el artículo 31 de los estatutos sociales por escritura de 29 de abril de 2.011 se autorizó la percepción de una asignación en concepto de dietas por asistencia del o los administradores, lo que determina el cumplimiento de lo señalado por el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital que si bien fija dicho cargo como gratuito, posibilita que los estatutos establezcan un sistema de remuneración La sentencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia impugnada, fechada el 5 de marzo de 2.004 decía, entre otras cosas: ‘Por ello, habida cuenta dicha suma y atendidas las circunstancias expuestas, se aprecia la existencia de lesividad, sin que sea aplicable la doctrina jurisprudencial invocada a lo largo del proceso por la parte demandada, pues aún cuando es cierto que los Tribunales han de proceder con ponderación y cautela procurando no invadir la esfera de acción reservada por la Ley o los Estatutos a los órganos de la Sociedad, ello se entiende, sin perjuicio de que con plena libertad de actuación, siempre ajustada a derecho, el juzgador pueda y deba revisar los acuerdos si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado… o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio.
 
Para examinar la adecuación de estas afirmaciones y tal conclusión, deberá tenerse en cuenta la documentación que consta en el procedimiento como medio de conocer las cuentas próximas al momento en que el acuerdo fue adoptado y en concreto en los dos últimos ejercicios de los años 2.015 y 2.016, junto con la auditoría presentada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, debiendo tenerse en cuenta que fueron los propios administradores los que encargaron su realización y que se fecha el 18 de mayo de 2.017 (folios 704 a 733). Lo cierto es que los resultados de ambos ejercicios fueron de 67.830Ž05 € el primero de los dos años, reduciéndose a 57.677,29 en 2.016. Desde este primer punto de vista es indudable que la cuantía de la retribución que alcanza los 30.000 € supera el 50% de dichos beneficios que pasan a entregarse al consejo de administración, al mismo tiempo que no se acuerda reparto de beneficios, con lo que claramente se perjudica a los minoritarios beneficiándose tan solo a los mayoritarios quienes forman parte del consejo” (F.D. 3º) [P.R.P.]
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