Jurisprudencia: A la Procuradora recurrente se le impone cumplimentar la obligación que le exige el artículo 26. 2. 3º y su propio Estatuto de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada, sin perjudicar los intereses de su cliente.

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STS (Sala 1ª) de 8 de noviembre de 2017, rec. nº 1.562/2015.
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(…) “2. Lo que sucedió fue lo siguiente: el día 17 noviembre 2006 a las 18, 27 horas, la citada procuradora notificó por fax al letrado la celebración de la comparecencia. Ocurre que la señora Francisca no acudió a la misma, ni tampoco lo hizo el letrado Sr. Justo, por lo que fue aprobada la propuesta de liquidación presentada por la contraparte en virtud de la cual se le adjudicaba a él el inmueble discutido por un valor de 90.000 Eur. Previo pago a la señora Francisca de 45.000 Eur. por dicha adjudicación.
 
No se acredita que el letrado notificara la citación a doña Francisca ni que nadie la avisara de acudir a la comparecencia.
 
3. La sentencia de la Audiencia, revoca la del juzgado, que había absuelto a la procuradora, condenando únicamente al letrado y a su aseguradora, porque ‘no fue correcta la decisión del Juzgado, de eximir de responsabilidad a la Procuradora, tan sólo en base a que el letrado reconoció haber recibido la citación al acto de la comparecencia, y que se habría notificado al letrado el día 17 noviembre 2006 a las 18:27 horas, por fax, dicha comparecencia, a la que no acudió ni el letrado Sr. Justo ni tampoco la hoy recurrente, a la que nadie avisó’.
 
Es claro, añade, ‘que si hubiera comparecido el letrado, tal intervención podía haber eximido de responsabilidad, o reduciría la responsabilidad de la Procuradora demandada. Pero, ante tal ausencia, no consta actuación alguna de la Procuradora en el acta que permita deducir que intentara una suspensión, contactar con el letrado, o su poderdante, o pusiera objeción alguna al desarrollo de la comparecencia. Por ello, y dado que la función del Procurador hallándose vinculado al cliente por un contrato de mandato ( art. 27 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que indica la aplicación de las normas de este contrato a falta de disposiciones expresas), con su contenido obligacional, singularmente la confianza, que está obligado a cumplir, ajustándose a las instrucciones del mandante y respondiendo de los daños y perjuicios que pudiera causar (arts. 1709 a 1739 CC ); en concreto la LEC le impone (art. 26 ) tener al cliente y al letrado siempre al corriente del negocio que se le hubiere confiado, hasta haber concluido el pleito’.” (F.D. 1º)
 
“Doña Ángeles formula recurso de casación con un primer motivo por infracción de los artículos 1718, 1719 y 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 23.3 y 26.2.2ª, y la jurisprudencia que cita, en cuanto a las obligaciones de los procuradores y alcance de su intervención y diligencia exigible en su actuación, y un segundo fundado en la infracción de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores, en relación con el artículo 26.2.31 de la LEC, y jurisprudencia que cita contenida en una única sentencia 313/1997, de 21 de abril , al exigir la notificación personal, sin que exista mandato para ello.
 
Se desestiman.
 
1. Ambos motivos plantean una misma cuestión relativa a una errónea interpretación de las normas de aplicación, en relación con la actuación del procurador, que considera fue la ajustada, y ambos se fundamentan en un inexistente interés casacional, especialmente el segundo motivo en el que se cita únicamente una sentencia de esta sala, que ni es de pleno ni fija doctrina y que, además, se refiere a la actuación de un procurador en un recurso de apelación en el que no trasladó al letrado la citación para dicho acto, que nada tiene que ver con este caso el que pese a tener encomendada por el Juzgado la notificación a su representada para asistir de una forma personal e ineludible a una comparecencia, ni tan siquiera lo intentó, ni se interesó si la misma había podido ser citada por el Letrado. (…)
 
3. En cualquier caso, a la recurrente no se le exige una diligencia de imposible cumplimento. Se le exige una diligencia mínima consistente en lo siguiente: a) llevar a cabo lo que le exigía el juzgado, es decir, citar a su representada a una comparecencia; b) comunicar al Juzgado la imposibilidad de haberla podido citar, y c) solicitar del juzgado la suspensión de la comparecencia señalada para el 14 de diciembre.
 
4. En definitiva, no se trata de interferir en funciones propias del abogado, a que se refiere el artículo 23.3 de la LEC, sino de cumplimentar la obligación que le exige el artículo 26. 2. 3º y su propio Estatuto de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador que conoce su profesión y actúa en la forma que le viene encomendada, sin perjudicar los intereses de su cliente, como ha sucedido en este caso: antes de la comparecencia, mediante la citación. En la comparecencia a la que no asistió su poderdante, poniendo de manifestó la falta de comunicación o noticia con él, y solicitar en su vista la suspensión de la comparecencias.
 
Nada de esto hizo.” (F.D. 2º) [P.M.R.].
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