Jurisprudencia: Procedimientos tributarios.- Comprobación de valores.- Impuesto sobre sucesiones y donaciones.- Valoración de inmueble por el sujeto pasivo (a los efectos de la reducción del 95% en la base imponible) haciendo uso de los criterios y valores que la propia Administración tributaria de Cataluña publicó en su página Web, contenidos en la «Instrucción para la comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».- Comprobación de valores por la Administración tributaria de Cataluña, mediante peritos y asignando un valor superior.- Infracción del artículo 134.1 LGT.

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STS (Sala 3ª) de 21 de mayo de 2018, rec. nº 997/2017.
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“La valoración por el obligado tributario con arreglo a valores publicados por la propia Administración tributaria actuante
 
1. De todos modos, el debate sobre la determinación y elección de la norma aplicable resulta irrelevante, por las razones que pasamos a desgranar.
 
2. La redacción del artículo 57.1.b) LGT tras la Ley 36/2006 no cambia el medio de comprobación de valores previsto conforme a su redacción inicial. Es el mismo, si bien precisa que la estimación en que consiste el método de valoración puede plasmarse en la aplicación de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración tributaria competente, añadiendo que, tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal es el Catastro Inmobiliario.
 
3. El texto del artículo 134.1 ha sido siempre el mismo, antes de la Ley 36/2006 y después, de modo que, desde la entrada en vigor de la LGT, la Administración no puede comprobar los valores declarados por los obligados utilizando los parámetros publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos de comprobación previstos en el artículo 57.1.
 
4. Pues bien, la Generalidad de Cataluña publicó, mediante la Instrucción, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral (aprobado, por tanto, en virtud de la legislación del Estado sobre el Catastro Inmobiliario), permitían alcanzar el valor real a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jurídicos documentados.
 
5. Siendo así, no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT, que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos.
 
6. Al no entenderlo así la Sala de instancia, revocando la resolución del TEAR de Cataluña, ha incurrido en la infracción del repetido artículo 134.1 LGT, denunciada por la Sra. Elisabeth en su recurso de casación.
 
7. En consecuencia, resultan irrelevantes para la resolución de este recurso de casación las cuestiones señaladas por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 7 de junio de 2017, porque:
 
(i) Preguntarse si la institución del Catastro Inmobiliario puede limitar la capacidad de comprobación de las comunidades autónomas carece de sentido una vez que la Comunidad Autónoma de que se trate ha decidido asumir el valor catastral como parámetro de referencia.
 
(ii) Dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica de una norma como la Instrucción está demás una vez que el artículo 134.1 LGT impide a una Administración comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos del artículo 57.1 LGT , sin que, por lo demás, tengan peso los alegatos de la Generalidad de Cataluña sobre el carácter meramente interno de la Instrucción, como «consejos» dirigidos a sus órganos tributarios, una vez publicados en la Red y puestos a disposición de los contribuyentes.
 
(iii) Aclarar cómo deben motivarse los valores comprobados al abrigo del artículo 57.1.b) está fuera de cuestión, porque aquí no se discute la mayor o menor fundamentación de la comprobación realizada en este caso por un técnico competente, sino la vinculación en virtud del artículo 134.1 LGT de la Generalidad de Cataluña a los criterios por ella asumidos y publicados.
 
8. Todo lo anterior conduce a que el recurso de casación deba ser estimado, sin necesidad de realizar pronunciamiento interpretativo alguno más allá de la aplicación al caso debatido del artículo 134.1 LGT, que es lo que hizo el TEAR de Cataluña mediante una resolución indebidamente revocada por la Sala de instancia (F.D. 3º).
 
“Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso
 
1. Una vez casada la sentencia impugnada, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña.
 
2. La circunstancia de que el liquidador no pudiera conocer la proporción que representaba la vivienda habitual del causante en la totalidad del inmueble no puede justificar una comprobación de valores que soslaye y haga caso omiso de los criterios y coeficientes fijados y publicados por la propia Administración. Tal tesitura podría haber justificado una pericia para calcular esa proporción, pero nunca para variar el contenido de la tasación.
 
3. Pero es que, además, los hechos desmienten tal afirmación. En la liquidación practicada en función de la comprobación de valores realizada, se hizo constar una reducción de 125.060 euros por el concepto de vivienda habitual, lo que evidencia que el liquidador conocía la proporción que dicho elemento representaba en la totalidad del inmueble. Tan es así, que en la tasación realizada por el técnico de la Generalidad de Cataluña se atribuyó un aprecio concreto, preciso y singular a esa vivienda.
 
4. En fin, no le falta razón a la Sra. Elisabeth cuando razona que el liquidador tenía a sus disposición la información necesaria para la obtención del valor catastral de la vivienda habitual del causante, pues contaba con las altas catastrales de las distintas unidades que forman el edificio, documentos que sirvieron a los efectos de tributar por el impuesto sobre el patrimonio y el que grava la renta de las personas físicas, sin que ninguna objeción se haya realizado por Administración tributaria alguna.” (F.D. 4º) [F.H.G.].
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