Jurisprudencia: Resolución de contrato de arrendamiento de buque, por embargo de buque: la demandada incumplió de modo flagrante la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.

0
787

SJM de Pontevedra (Sección 2ª) de 31 de octubre de 2017, rec. nº 117/2017
Accede al documento
 
“(…) Pues bien, en el régimen del CC, el artículo 1554 impone al arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato; esta obligación se entrelaza -durante la vigencia del contrato- con la obligación de reparar todo deterioro que no sea imputable al arrendatario: la STS de 26 de septiembre de 2000 señala que la plenitud jurídica arrendaticia ha de defenderse en lo que sea imputable al arrendador tanto como en lo que provenga de la acción de un tercero que, yendo más allá de la posesión arrendaticia, no pueda ser contestada por el arrendatario dependiendo de ello la suerte del contrato en su permanencia y la de indemnización de los posibles perjuicios.
 
Así, la perturbación procedente de una tercera persona puede ser considerada integrante de un incumplimiento por el arrendador de su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada por todo el tiempo del contrato: según la STS de 15 de diciembre de 1993 esta perturbación ha de consistir en un ataque a la posesión arrendaticia mediante el ejercicio de la pertinente acción ante los tribunales y el ataque ha de ser real y existente.
 
Habrá de resolverse si, en el supuesto enjuiciado, la arrendataria demandada incumplió la obligación de garantía que se le impone por la suscripción del contrato de arrendamiento de buque, pues el artículo 1554 CC exige al arrendador realizar todos los actos o ejercitar cuantas acciones sean precisas para mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien arrendado, con la consiguiente responsabilidad indemnizatoria en caso de no conseguirlo (STS de 10 de junio de 1985).
 
En consonancia con lo establecido en la normativa general, la cláusula novena del contrato (documento nº 2 de la demanda) establecía que durante la vigencia del contrato se garantizaba que el buque estaría en plena posesión y a disposición absoluta del arrendatario y bajo su control total en todos los aspectos.
 
En este sentido, la nueva LNM prevé de modo expreso en el apartado 1 del artículo 198 que ‘sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el apartado 2 del artículo 192, si el buque no pudiera utilizarse durante un plazo superior a cuarenta y ocho horas por causas derivadas de su vicio propio, cesará la obligación de pagar el precio por todo el período de inactividad’. El apartado 3 del mismo precepto establece que ‘cuando la interrupción en el uso del buque o embarcación arrendado se produzca a causa de reclamaciones contra el arrendador, el arrendatario tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que sean consecuencia de la retención’.
 
(…) la demandada REMOLSUCAR S.L. incumplió de modo flagrante la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. La interpretación que se realizó en fase de conclusiones el contenido de las estipulaciones del contrato no se compadece con la realidad de los hechos ni mucho menos con los términos del propio contrato (artículo 1281 CC), ni con los actos coetáneos ni posteriores al contrato (artículo 1282 CC). En efecto, la cláusula 14 del contrato disponía que el arrendatario debía indemnizar por cualquier gravamen que surgiese mientras el buque estuviese bajo su control y de cualquier reclamación que surja en contra de los propietarios, pero a continuación indica ‘en relación a las operaciones llevadas a cabo con el buque por el arrendatario’. Asimismo, en el contrato se estipulaba que con el pago de la mensualidad nº 60 el arrendatario pasaba a ser propietario del buque con todo su contenido y que éste se encontraría totalmente pagado; también se disponía que todos los gastos, impuestos y tasas serían por cuenta del comprador, pero se refería a continuación a su conexión con la compra y/o registro de nueva bandera. (…) Por último, es cierto que el lugar pactado para la entrega y devolución del buque era el puerto de Motril: si no se ha devuelto ello se debe al incumplimiento de la demandada y no a una conducta imputable a la arrendataria, que no pudo hacer uso del buque arrendado como consecuencia del embargo acordado por el tribunal ganés, en las circunstancias y por las causas a las que ya se ha hecho mención.
 
(…) la demandante no abonó la renta puesto que no podía hacer uso del bien arrendado, como consecuencia del embargo acordado por el Tribunal de Ghana: en la Adenda al contrato incluso se pactó una moratoria hasta el mes de septiembre de 2015; (…), según se ha probado, la arrendadora nunca llegó a liberar el buque ni la arrendataria pudo hacer uso del mismo.
 
En definitiva, la demandada incumplió su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico del buque arrendado. No abonó a la embargante la cantidad exigida para liberar el buque; otorgó un poder a la arrendataria, que después revocó, cuyo objeto era alcanzar un acuerdo con la compañía embargante (documento nº 11). Los motivos por los que este acuerdo no se alcanzó se desconocen pero, en todo caso, no tienen trascendencia para considerar que la demandada ha cumplido escrupulosamente sus obligaciones y que no existe causa para la resolución del contrato. En todo caso, consta en el texto del poder (documento nº 10 de la demanda) que el acuerdo que se alcanzase con la compañía embargante para la liberación del buque debía ser ratificado de forma fehaciente por el representante de la poderdante antes de su ejecución; por tanto, todo acuerdo al respecto exigía de ratificación expresa de REMOLSUCAR S.L. y así la viabilidad de un eventual acuerdo quedaba supeditado a su aquiescencia.”. (F.D. 2º) [I.S.M.].
print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here