Jurisprudencia: Alcance de la subrogación de la compañía de seguros en un contrato de transporte al resarcir los daños causados.

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SAP de Burgos (Sección 3ª) de 4 de septiembre de 2017, rec. nº 224/2017
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“(…) La acción que ejercita la compañía de seguros de un contrato de transporte es la acción subrogatoria que se recoge en el artículo 437.5 de la Ley de Navegación Marítima 14/2014 de 24 de julio, y anteriormente en el artículo 780 del Código de Comercio que ha sido derogado por esta última disposición. Decía el artículo 780 del Código de Comercio, en redacción que estaba vigente cuando se produjeron los daños, que pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados. En parecidos términos se pronuncia hoy el artículo 437.5 de la Ley 14/2014.
 
La acción en que se subroga la compañía de seguros no es solo la contractual del contrato de transporte, sino en todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados. Una de estas acciones es la que recogía la anterior Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949, también llamada de Unificación de Reglas de Embarque en los Buques Mercantes, porque unificó las reglas del Convenio de la Haya-Visby, cuyo artículo 11 establecía la responsabilidad del porteador por pérdidas en el transporte marítimo, y por ello con independencia de que el porteador fuera o no la persona contratada por el propietario para realizar el transporte. El régimen de responsabilidad del porteador aparece hoy regulado en los artículos 277 y siguientes de la Ley 14/2014. En particular el artículo 278 dice que la responsabilidad establecida en esta sección alcanza solidariamente tanto a quien se compromete a realizar el transporte como a quien lo realiza efectivamente con sus propios medios. Este es el porteador efectivo, que en presente caso fue la demandada JSV Logistics. De ahí su legitimación para soportar la reclamación que le hace la compañía de seguros del propietario de la mercancía.” (F.D. 2º)
 
“(…) En definitiva las tres aseguradoras pagaron, por medio del citado corredor de seguros, la indemnización a la empresa matriz de la empresa perjudicada, que recibió tal indemnización por cuenta de su filial, siendo evidente que el pago se realizó en el marco de un contrato de seguro previo -de no existir el seguro es obvio que no se hubiera realizado pago alguno-, con la consecuencia jurídica que por haber pagado tal indemnización las aseguradora a su asegurada quedan facultadas para ejercitar la acción de regreso o repetición frente a la empresa responsable del daño, en este caso la transportista subcontratada y efectiva del transporte aquí demandada, y ello sin que la citada demandada como responsable pueda oponer a las aseguradoras excepciones derivadas del contrato de seguro, que sólo operan en el ámbito interno de la relación jurídica entre aseguradoras y aseguradas – así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo n° 699/2013, de 19 de noviembre , citada en el escrito del recurso – , a lo cual debe añadirse que en todo caso por el mero hecho del pago efectuado, y al margen de la relación contractual del contrato de seguro, las actoras en su condición de personas que pagan por cuenta del deudor que ignora el pago cuando se realiza tienen derecho a repetir lo pagado a tal deudor, es decir a la persona que se considera responsable de la pérdida de la mercancía, y ello por la simple aplicación del art. 1.158 del CC , que repetimos opera al margen del contrato de seguro.
 
Por todo lo expuesto debe concluirse que las tres aseguradoras demandantes están legitimadas para ejercitar la acción de indemnización derivada de la pérdida de la mercancía transportada frente al empresario transportista considerado responsable por haberse subrogado por pago de tal indemnización en los derechos y acciones de la empresa perjudicada directa, que es a su vez la propietaria de tal mercancía, al cargadora o remitente originaria y la destinataria o consignataria del transporte.” (F.D. 3º) [I.S.M.].
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