Jurisprudencia: Simulación absoluta: inexistencia: validez de compraventa en favor de personas que cuidaban de la vendedora: no se ha demostrado que el precio pagado fuera vil o irrisorio: no existe exigencia legal del que el precio sea justo.

0
1651

derechocivil

STS (Sala 1ª) de 3 de noviembre de 2015, rec. nº 1769/2013.
Accede al documento

“(…) 2.– En la demanda se había hecho ‘petición de nulidad de contrato de compraventa de la finada doña Magdalena y el demandado don Horacio otorgado el 13 septiembre 1991 (…)’.

(…) 6.– La petición de nulidad se reduce en su fundamentación, (…), a que: (i) El precio era irrisorio; (ii) El precio de la escritura es confesado, o sea poco serio en cuanto a su certeza.

7.– El Tribunal de instancia, (…) desestimó el recurso de apelación en este extremo, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (…), desestimando, pues, la petición de nulidad a que se ha hecho mención.

8.– La motivación de su decisión descansa en dos argumentos: (i) La existencia de entrega de dinero como precio de la compraventa, que se refleja en la escritura pública de 13 septiembre 1991, no parece desvirtuada por ninguna otra prueba. Lo anterior lo enlaza con el contenido del escrito de demanda de don Máximo, del que trae causa, por sustitución como heredero, el recurrente, en cuyo folio 6 se viene a reconocer, aunque implícitamente, que hubo precio en la compraventa, al decir que. Doña Magdalena ‘… convivía en una casa de unos vecinos de Laracha y la cuidaban y asistían por lo que precisaba obtener recursos dinerarios a través de la venta de las fincas que le adjudica el Señor Horacio, por ser los únicos medios con los que contaba para sufragar los cuidados que le prestaba dicha familia, y otros gastos personales, y en especial, médicos…’; (ii) Tampoco se puede considerar que el precio sea irrisorio, pues la vendedora estableció el precio que considero conveniente, al no tener limitación para disponer de sus bienes, pues no tenía herederos forzosos a quienes pudiese perjudicar en sus derechos hereditarios, ni tampoco acreedores que pudiesen verse adjudicados por una venta a precio inferior al real.

9.– La representación procesal de don Epifanio, personado en sustitución del finado don Máximo interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal (…).” (F.D. 1º).

 

“Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

(…) En el desarrollo argumental del motivo se expone que la sentencia recurrida carece de toda argumentación jurídica (…) pues se limita a decir que la entrega de dinero reflejado en la escritura de compraventa no aparece desvirtuada por ninguna otra prueba.” (F.D. 4º)

 

“Decisión de la Sala.

1.– La parte recurrente mezcla el defecto de motivación de la sentencia con lo que no es más que una discrepancia sobre la valoración de la prueba (…).

2.– Que una motivación sea escueta o sucinta, como es el caso, no equivale a la ausencia de ella si es suficientemente clara y explícita. (…)

3.– El Tribunal de instancia tiene en mente, en función del objeto de la litis, el artículo 1277 del Código Civil por el que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe ya que es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa.

Naturalmente la presunción a que se refiere admite prueba en contrario por cualquiera de los medios que reconocen la legislación procesal.

(…) 4.– A partir de la mencionada tesis se ha de entender la afirmación de la sentencia de que no se haya desvirtuado por otra prueba el precio reflejado en la escritura, poniendo ello en relación con una presunción, aunque no emplee el término, cuál es el reconocimiento que hizo en su demanda el causante del recurrente de la situación por la que atravesaba la vendedora que le aconsejaba vender a cambio de precio para sufragar los cuidados que le prestaba la familia con la que convivía y asistía, al no tener otros medios. La sentencia de instancia, además, en su motivación no se detiene a examinar y valorar la diferencia entre el precio confesado en escritura y el que se refleja en los informes periciales, sino que niega que sea irrisorio o vil, como presunción de su inexistencia, en atención a que la vendedora no se encontraba sujeta a limitaciones a la hora de fijar el precio, pues no tenía legitimarios ni acreedores a quienes poder perjudicar, dejando aparte que en el Código no se exige que el precio sea justo y, además, que no se puede afirmar que, por ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico que se celebren entre ellos quede afectado por la sospecha de la simulación (…)”. (F.D. 5º) [M.B.P].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here