Jurisprudencia: Pensión compensatoria: improcedencia de la extinción solicitada: el hecho de haber recibido una herencia la acreedora de la pensión no implica necesariamente la extinción de la misma: mujer sin cualificación profesional de edad avanzada, que tuvo que vender la casa heredada de sus padres (en la que residía) para comprar otra.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 16 de noviembre de 2016, rec. nº 448/2016.
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“Don Alonso recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que, en juicio de divorcio posterior al de separación (en el que se había reconocido a la esposa una pensión compensatoria de 50.000 pesetas al mes, que en el momento del divorcio ascendía a la cantidad de 449,21 euros mensuales) reconoce a su esposa el derecho a la pensión compensatoria, en el importe de 400 euros al mes, con efectos desde la sentencia de instancia, que no había señalado pensión compensatoria.” (…) (F.D.1º).

“(…) dice la sentencia lo siguiente: ‘En su momento se dictó sentencia de separación, de fecha 24 de julio de 1998 , reconociéndose la pensión compensatoria en favor de la esposa, sin límite temporal alguno, y en el importe de 300 Eur. mensuales, con las oportunas actualizaciones.

Consta acreditado que el matrimonio se contrajo el 5 de julio de 1974, siendo así que la esposa cuenta actualmente con 64 años de edad, no tiene cualificación profesional y ha estado dedicada al cuidado de la familia y los hijos.

Cierto es que ha sido vendida la vivienda familiar, que era propiedad del padre de la apelada, heredando en su momento esta última, junto con sus hermanas, dicha vivienda, señalando la apelante que para adquirir la exclusiva propiedad sobre dicha vivienda ha debido compensar a sus hermanas, si bien esta circunstancia no está debidamente acreditada.

También consta que dicha vivienda fue vendida por la apelada el 10 de mayo del 2013, percibiendo 525.000 Euros, y también se ha demostrado que con fecha del 17 de mayo del 2013 adquirió la recurrente otra vivienda, en la provincia de Guadalajara, por importe de 120.000 Euro., si bien con el remanente ha debido de afrontar gastos de hipoteca más impuestos patrimoniales, de modo que (…) al mes de noviembre del 2014 tenía un remanente de 83.000 Eur.

En definitiva, al momento del dictado de la sentencia de separación era claro que la esposa contaba con una expectativa de mejora patrimonial, que no puede calificarse como de suficiente en orden a conseguir una notoria mejora de cara al futuro, y máxime teniendo en cuenta su edad.

Antes bien, no es posible obviar la posición profesional y económica del apelado, circunstancia que no variado respecto de la que tenía al momento del dictado de la sentencia de separación, y que ahora no se hace necesario reproducir, si bien es evidente que la situación del mismo es estable’

(…) es doctrina reiterada de esta sala que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. (…) Es el cambio de las circunstancias que justificaron el desequilibrio que motivó su reconocimiento, el mismo que determina su extinción o modificación.

(…) duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar sus expectativas de mejora patrimonial, que la sentencia recurrida califica de insuficiente, lo que supone que, por ahora, y con los datos que la misma valora no se estime concurrente que esta nueva situación patrimonial derivada de una herencia sea idónea o apta para considerar superado este desequilibrio económico, pues si bien es cierto que ‘el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción’, también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular ‘su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (…)’ (sentencias 3 de octubre 2022; 17 de marzo 2014; 1 de marzo 2016).” (…) (F.D.2º). [I.G.S.].

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