Jurisprudencia: Visado por reagrupación familiar: denegación de la solicitud presentada por el contrayente varón en calidad de cónyuge de la titular de autorización de residencia de larga duración: matrimonio de conveniencia.

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derechocivil

STSJ de Madrid de 26 de febrero de 2016, rec. nº 1533/2014.
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“Don Pedro Francisco impugna la resolución dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Oficina Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, denegatoria de su solicitud de visado de reagrupación familiar, en calidad de cónyuge de Doña Vicenta, titular de autorización de residencia de larga duración.” (F.D.1º).

“La resolución impugnada expresa las causas de dicha denegación en los siguientes términos,

– ‘Durante la investigación a la que ha sido sometido el expediente, queda de manifiesto que ha sido un matrimonio amañado para conseguir la reagrupación.

– Numerosas contradicciones en el curso de la investigación fueron descubiertas por el investigador, como no coincidir en las preguntas básicas sobre donde y cuando se conocieron, fecha de compromiso, la no existencia de invitaciones de boda, fotos en el Gurudwara durante el enlace, desconocimiento completo de las familias entre sí, etc.

– No existe el mismo nivel social y económico entre ambas familias, cosa importante aquí en la India;

– El certificado de matrimonio parece manipulado y no pudo confirmarse su veracidad en el Registro Civil.

– Cabe mencionar también que el padre del solicitante ofreció cierta cantidad de dinero al investigador a cambio de conseguir un informe favorable para su hijo’.

Mediante resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 15 de abril de 2004, le fue concedido, a instancia de su esposa, autorización de residencia inicial por reagrupación familiar.” (F.D.2º).

“(…) A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

(…) Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración Española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización’.

(…) Una vez expuesto lo anterior, se ha de destacar, en primer lugar, como esta Sección ha señalado en distintas sentencias la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril.

Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en casos similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la Subdelegación del Gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, Recurso de Casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.” (…) (F.D.4º).

“(…) Otro de los indicios a tener en cuenta es el diferente estatus social de las familias, lo que en India constituye un hecho anómalo a la hora de asumir compromisos y celebraciones matrimoniales.

En efecto, la reagrupante reside de forma permanente en España, donde se reunió con sus padres y hermanos en el año 2003. Su padre ha trabajado como obrero de la construcción y desde hace un par de años está desempleado al no ser apto para trabajar por determinados motivos médicos.

Su madre trabaja en una residencia de ancianos y la reagrupante como cajera de un restaurante de la cadena KFC.

Por su parte, Pedro Francisco, posee el título de Master en Administración de Empresas, aunque nunca ha trabajado.

Su padre es cajero jefe de la Sucursal de Abohar del Central Bank of India.

El reagrupado tiene una hermana menor que ha recibido buena educación y que está casada con persona perteneciente a familia muy adinerada.

A su vez, los residentes de la localidad de origen de la reagrupada, afirmaron al ser preguntados por el investigador que, ninguno actuó como testigo de la ceremonia religiosa; que solo habían asistido a la fiesta de compromiso de la reagrupante, sin que ninguno diera la fecha exacta de tal celebración; además existía discrepancia entre ellos sobre la fecha en que tuvo lugar.

Por su parte, ningún habitante de la localidad de residencia del reagrupado y su familiar, tenía conocimiento de su matrimonio con la reagrupante, aunque un grupo reducido de personas confirmaron que estaban comprometidos.

Este secretismo y la austeridad de los vestidos lucidos por los contrayentes (el reagrupado vestía vaqueros), contrasta con la celebración de la boda de la hermana del reagrupado llamada María Antonieta, que contrajo matrimonio el día 11/05/2013 (posteriormente a la boda de su hermano). Y requeridos los padres por el investigador para que le mostraran el álbum de la boda, se mostraron solícitos, a diferencia de la reacción tenida al pedirles el álbum de la boda del hijo.

El investigador hace constar que se trató de una boda, con muchos invitados, utiliza la expresión ‘por todo lo alto’, totalmente opuesta a la celebrada en el caso del reagrupado.

Preguntados por si la reagrupante o algunos de sus familiares y parientes habían asistido al enlace de la hermana María Antonieta, la respuesta fue negativa, sin que aportaran explicación alguna de tal relevante ausencia.

(…) El conjunto de la totalidad de los indicios, de peso, objetivos y acreditados, nos permite concluir que no ha existido un auténtico consentimiento matrimonial según la ley española, pues no resulta probada la voluntad de los contrayentes de crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de cumplir los fines propios de la unión en matrimonio, asumiendo deberes y derechos consustanciales a tal unión, con arreglo a la caracterización de los mismos predeterminado por la Ley, debiendo concluir que estamos ante un matrimonio celebrado en fraude de ley, es decir, con la exclusiva finalidad de generar una apariencia de matrimonio y conseguir el objetivo migratorio del solicitante Pedro Francisco” (…) (F.D.6º) [I.G.S.].

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