La Administración Pública empleadora puede alegar por primera vez en el acto del juicio la excepción de prescripción aunque no se haya alegado en una eventual reclamación administrativa previa.

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STS (Sala 4ª) de 22 de abril de 2025, rec. nº 1937/2023
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“La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el Ayuntamiento de Montijo puede alegar válidamente la prescripción de lo reclamado tras presentarse demanda frente al mismo, en el acto del juicio y sin haberlo hecho antes en vía administrativa, una vez suprimido el requisito de reclamación administrativa previa”. (FD. 1º).

“Como es de ver en el título y en la dicción literal del artículo 72 LRJS, su finalidad es la de impedir que las partes puedan introducir inopinadamente en el proceso judicial cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en el trámite de reclamación previa, que supongan una variación sustancial de las que fueron oportunamente deducidas en esa fase previa al inicio del procedimiento judicial.

Pero una vez que desaparece ese trámite con la supresión de la reclamación previa -salvo en las contadas excepciones que continúan vigentes al efecto-, no es posible extender aquella anterior doctrina a la nueva situación jurídica generada con la eliminación de tal requisito. Bajo este nuevo régimen legal la relación jurídica entre el trabajador y la administración empleadora se rige en esta materia por las reglas del derecho privado que disciplinan el derecho laboral.

No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al artículo 1973 CC, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el artículo 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente.

La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el artículo 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa.

En ese mismo ámbito jurídico del puro ejercicio de la potestad administrativa se desenvuelve la previsión del art. 21 LPACAP, en cuanto establece que ‘La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación’. Previsión legal aplicable a los procedimientos administrativos en las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados, exigible a los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Motivos por los que no es extensible al marco de la relación laboral, en el que no nos encontramos ante ninguna clase de proceso administrativo en el que la falta de respuesta de la empleadora a una petición de sus trabajadores generará las consecuencias jurídicas que de esa omisión pudieren desprenderse, entre las que desde luego no se encuentra la aplicación de esos efectos preclusivos contemplados en el artículo 72 LRJS por el hecho de la empleadora sea un organismo de la administración pública.

Cuestión distinta podrían ser los eventuales efectos jurídicos a los que dé lugar la posible activación de las reglas sobre silencio positivo o negativo en los casos en los que pudieren resultar hipotéticamente aplicables, entre los que desde luego no se encuentra el de generar la imposibilidad de que la administración empleadora invoque en el posterior proceso judicial la excepción de prescripción de la acción, por el solo hecho de que haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda”. (FD 3º). [Eduardo Taléns Visconti].

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