La frustración del contrato provocada por la negligencia del acreedor no permite apreciar la imposibilidad de la prestación por frustración del fin-

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STS (Sala 1ª) de 19 de junio de 2025, rec. nº 1948/2020.
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“El motivo primero se desestima porque, contra lo que resulta de la sentencia recurrida, presupone que la pérdida de las subvenciones que hizo inviable económicamente el proyecto le es imputable a la demandada y no impugna la valoración de la sentencia recurrida acerca de que a la pérdida de las subvenciones no fueron ajenos los problemas y retrasos en la construcción imputables a los promotores del proyecto.

La sentencia recurrida, después de razonar que no se ha demostrado que fuera imposible el cumplimiento del contrato instado por la actora e impuesto por la sentencia dictada en el primer procedimiento seguido entre las partes, se ocupa de la pérdida de la subvenciones, que la demandante ahora recurrente imputa a la demandada y a la persistencia en el tiempo de su incumplimiento y que la demandada niega que haya quedado acreditado al entender que, por el contrario, a la vista de la prueba practicada, tal pérdida le es imputable a la actora.

La sentencia recurrida asume esto último, esto es, que la razón por la que llegado el plazo de vigencia los distintos organismos denegaron las subvenciones inicialmente concedidas fue el incumplimiento de las condiciones exigidas, y también que los problemas surgidos a lo largo del desarrollo de la construcción y atribuibles a los promotores del proyecto (paralización de la obra por la concurrencia de ciertas incidencias, entre ellas el derribo de un edificio histórico y problemas con la licencia municipal) no facilitaron que se cumpliese lo establecido en el contrato.

Es decir, contra lo que sostiene la recurrente, la sentencia no dice que no pueda resolverse un contrato por imposibilidad o frustración de su finalidad económica, sino que en este caso la pérdida de las subvenciones que dio lugar a la inviabilidad económica del proyecto se debió al incumplimiento de las condiciones de tales subvenciones, y que a tal situación no fueron ajenos los problemas surgidos a lo largo del desarrollo de la construcción y atribuibles a los promotores del proyecto. La recurrente no ha impugnado adecuadamente esta conclusión de la sentencia recurrida, por lo que el primer motivo del recurso de casación no puede ser estimado”. (F.D.4) [Julio Esplugues García].

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