Seguro de accidentes. Concepto legal de accidente.

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STS (Pleno) de 15 de julio de 2020, rec. nº 3462/2017.
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“(…) El contrato de seguro, objeto de este proceso, pivota sobre el concepto de accidente, definido por la RAE, en su acepción segunda, como ‘suceso eventual o acción de la que resulta daño involuntario para las personas o las cosas’.

El art. 100 de la LCS contiene los elementos jurídicos definidores del concepto de accidente, sin perjuicio de las facultades configuradoras de las partes, al regir en la materia el principio de la libre autonomía de la voluntad. En el caso que nos ocupa, coincide el riesgo contractualmente cubierto, según es definido en la póliza, con el concepto legal.

(…) 2.- Conforme a esta definición legal, para que se produzca el siniestro típico es necesario la confluencia de una cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica, íntimamente conectados entre sí, que la doctrina denomina ‘desgracia accidental’, consistentes en la concurrencia de: (i) un evento violento, súbito, externo e involuntario (causa inicial, originadora o eficiente); (ii) que genere una lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado final); (iii) que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte (resultado final).

3.- Por tanto, no cabe confundir la lesión con el accidente. Aquélla es la consecuencia de la concurrencia de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del asegurado. De manera tal que, desde la perspectiva del seguro, no puede haber accidente sin la existencia de una lesión corporal; quedando también al margen de la cobertura las lesiones que no respondan a un evento causante que reúna los requisitos del art. 100 de la LCS. Es igualmente preciso que la lesión sufrida produzca la muerte, la invalidez temporal o permanente.

Sólo la concurrencia de todos estos factores determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del siniestro asegurado, por conformar conjuntamente los elementos constitutivos del accidente objeto de cobertura. Por tanto, resulta preciso su examen individualizado, a fin de permitir delimitar con precisión el concepto de ‘accidente’ que se requiere para poder dar respuesta al recurso interpuesto.

4.- Los elementos constitutivos del concepto legal de accidente. Conforme a lo dispuesto en el art. 100 de la LCS, las notas constitutivas o caracterizadoras del evento o causa originadora o eficiente del concepto legal de accidente son las siguientes: ‘violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado’. Analizaremos cada uno de estos caracteres separadamente.

5.- Evento involuntario. Es necesario que el accidente sea ajeno a la intención del asegurado; es decir, que no haya sido buscado de propósito; o, dicho de otra manera, que se produzca independientemente de la voluntad del asegurado.

En este sentido, el art. 102 de la LCS señala que ‘si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación’.

Igualmente, en el supuesto de que el beneficiario ‘cause dolosamente el siniestro quedará nula la designación hecha a su favor’, caso en el cual ‘la indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a la de los herederos de éste’. En definitiva, quien se lesiona voluntariamente no sufre un accidente.

(…) Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca ( SSTS de 9 de junio de 2006 y 1029/2008, de 22 de diciembre).

6.- En el caso enjuiciado, no podemos hablar, bajo ningún concepto, de evento intencionado, ni de lesión corporal causada o fingida, ni tan siquiera se sugiere por parte de la compañía aseguradora.

7.- Evento externo. La exterioridad se predica en este caso del cuerpo de la víctima, es decir que la lesión corporal no responda a un proceso patológico interno o endógeno. Es preciso que se desencadene por la acción de fuerzas o causas exteriores al sujeto que sufre el accidente. El carácter externo se refiere a la causa, no a los efectos, que pueden ser trastornos o daños corporales internos.

(…) La jurisprudencia es constante cuando exige que la lesión ha de tener su origen en una causa diversa a un padecimiento orgánico, de manera tal que no sea desencadenada, de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad ( SSTS de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 7 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2007 y 118/2008, de 21 de mayo).

Lo que excluye esta jurisprudencia es que la lesión corporal asegurada sea desencadenada ‘de forma exclusiva, o, fundamentalmente’ por una enfermedad. No excluye que a la lesión haya podido contribuir como concausa de carácter secundario una determinada patología previa (por ejemplo, la rotura de huesos por una caída fortuita de una persona que sufra osteoporosis). Dicho en otros términos: la existencia de dicha patología previa no constituye causa de exoneración de la obligación resarcitoria del asegurador (vid. sentencia de esta Sala núm. 1067/2003, de 11 de noviembre, en un caso de infarto de miocardio causado por causa externa en una persona que padecía hipertensión arterial).

8.- Consideramos concurrente igualmente este requisito en el supuesto de hecho enjuiciado. La existencia de un diagnóstico por estrés postraumático exige un trauma psíquico desencadenante que responda a una causa exterior, de la misma manera que las depresiones pueden ser endógenas o exógenas, éstas últimas de naturaleza reactiva a un evento desencadenante mal resuelto o no superado.

(…) La jurisprudencia ha admitido que un hecho externo pueda causar una lesión corporal interna, como acontece con la doctrina del tratamiento jurídico del infarto de miocardio como accidente derivado de una situación previa de presión y estrés, consecuencia del aumento del trabajo ( STS de 14 de junio de 1994), del esfuerzo físico en el desarrollo de la actividad laboral ( STS de 27 de diciembre de 2001), del esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo ( STS de 27 de febrero de 2003), todas ellas citadas por la sentencia 709/2015, de 18 de diciembre, o incluso proveniente del ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva ( STS 23 de octubre de 1997).

Las definiciones médicas reseñadas, en conjunción con la jurisprudencia citada (que diferencia claramente entre el carácter externo del hecho o evento lesivo y el carácter interno de la lesión corporal), permiten concluir que los trágicos acontecimientos descritos y acreditados en la instancia determinan la concurrencia en el presente caso del requisito de la cualidad externa del evento enjuiciado.

9.- Evento violento súbito. Significa que opera con ímpetu y fuerza contra el cuerpo humano. La violencia se predica de la intensidad del resultado producido y su capacidad lesiva, en este caso, evidente, al provocar la invalidez del actor.

Además, el hecho desencadenante ha de ser imprevisto, como acontece en el caso que nos ocupa. Es cierto que el hijo del actor era objeto de tratamiento y atención médica previa.

Ahora bien, de haberse apreciado de forma clínica y objetiva riesgo autolítico grave e inmediato, dentro de la imprevisibilidad del comportamiento humano, hubiera sido objeto de medidas de internamiento psiquiátrico. El padre no podía prever que, al llegar a su casa, se encontrase a su hijo colgado en el cuarto de baño.

10.- El accidente es un evento que ha de operar con rapidez e intensidad sobre la persona que lo sufra, causándole una lesión corporal. Un hecho no deja de ser súbito cuando las consecuencias últimas de las lesiones inicialmente sufridas se revelen o agravan con el tiempo.

Es decir, el carácter súbito se predica del evento lesivo, de la causa originadora o eficiente de la lesión. Este carácter implica también una inmediatez temporal entre dicho evento y su impacto sobre la persona que lo sufre, pero no requiere que el resultado o efecto lesivo, que ya in fieri debe estar presente en el primer momento, inmediato a la aparición del evento causante, haya desplegado toda su eficacia dañosa en esa primera fase temporal.

Es decir, no es preciso que el daño asegurado (muerte o invalidez derivada de la lesión corporal) sea también coetáneo a la aparición del evento causante de la lesión, sino que puede aparecer en una fase posterior como consecuencia de la evolución propia de la patología interna generada por el accidente, siempre que el nexo causal entre éste y aquella quede claramente establecido.
(…)

Pues bien, con tal base argumental hemos de resolver el supuesto litigioso que nos ocupa, y con ello concluir que debemos desestimar este motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida en la medida en que extiende el concepto de accidente, a los efectos del seguro de tal clase, a los hechos descritos y acreditados en la instancia, y cuya relación causal con la patología y la posterior invalidez sufrida por el actor es declarada probada por la sentencia recurrida, al concurrir todos los requisitos legales para ello, según hemos analizado ampliamente ‘supra’.

(…) VOTO PARTICULAR formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Seoane Spiegelberg, al que se ADHIEREN los Excmos. Sres. Magistrados D. Antonio Salas Carceller y D. Eduardo Baena Ruiz.

Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria de la sala expresada en la sentencia.

Expongo, a continuación, las razones por las que creo que el recurso de casación debería de ser estimado.

(…) No considero que quepa extender el concepto de accidente, a los efectos del seguro de tal clase, a un hecho traumático de naturaleza psíquica, que experimente el asegurado a lo largo de su existencia, que le resulte intolerable para su psiquismo, de manera tal que dé lugar a una respuesta patológica, si no va unido a una lesión corporal directamente sufrida por el asegurado, o excepcionalmente psíquica, pero derivada de un suceso en el que haya sido protagonista principal y directo.

En este sentido, no considero que se pueda incardinar como accidente del art. 100 de la LCS, la vivencia de un hecho súbito y violento padecido por un familiar cercano, que sufra un siniestro de etiología traumática, realizando una tarea doméstica. Por supuesto, que sería accidente para quien personalmente es víctima del mismo, padeciendo a consecuencia de ello una invalidez o incluso la muerte; pero no para quien simplemente es testigo presencial de lo sucedido, aunque conforme un shock psíquico, que genere un trastorno por estrés postraumático, como respuesta a la negativa experiencia vivida, siendo indiferente a tales efectos que se tengan conocimientos médicos para auxiliar al familiar o que este muera en sus brazos.

No considero tampoco que constituya un accidente, con los requisitos del art. 100 de la LCS, el hecho de contemplar la precipitación accidental o intencionada de una persona, o la colisión de dos vehículos de motor con lesionados o muertos, incluso cuando uno de ellos sea hijo del asegurado. Ni naturalmente el impacto psicológico que pueda producir el conocimiento de un hecho trágico padecido por un familiar cercano. De la misma manera, que no es accidente, bajo mi criterio, el impacto psicológico que le puede producir a un psiquiatra el suicidio de un enfermo depresivo al que trata, aunque se produzca en su hospital y al que infructuosamente intente reanimar.

Es cierto que, en todos estos ejemplos, nos hallamos ante hechos violentos, súbitos, externos e imprevistos, pero no sufridos directamente por el asegurado, sino por otras personas, como es el caso que enjuiciamos, en el que el padre no era el destinatario de la conducta autolítica de su hijo, sino que fue éste el que, en su trágica decisión, puso fin a su existencia, sufriendo el padre el trauma emocional, del descubrimiento de lo acontecido, todo ello unido a los vínculos afectivos incuestionables derivados de las relaciones paterno filiales.

No identifico, por lo tanto, en contra del criterio mayoritario, y el enorme respeto que me merece, que la situación de estrés sufrida por el asegurado, al descubrir lo acontecido, sea un hecho violento, súbito, externo subsumible en la condición de accidente en los términos del art. 100 de la LCS, como si lo es el proceso causal elegido por su hijo para el suicidio.

De la misma forma que no estimo que, al tiempo de concertación del seguro, las partes contratantes contemplasen un riesgo de tal clase como objeto de la cobertura suscrita; siendo el riesgo el alma y nervio del contrato, la causa de su concertación.

(…) Tampoco puedo compartir el argumento de la sentencia recurrida de que contribuyó al resultado producido el ‘importante esfuerzo físico, fácilmente representable, requerido para proceder a descolgar el cuerpo del propio hijo, de veinte años de edad, y la aplicación de su pericia técnica como médico para asistir al hijo’, pues no veo relación entre un esfuerzo físico de tal clase y el trastorno mental padecido, otra cosa es el impacto emocional.

(…) La situación descrita no guarda, de nuevo, identidad de razón con el caso que nos ocupa, pues el actor no sufrió, directamente, sobre su persona, una lesión física de la que se desencadenase un padecimiento psíquico ulterior en clara relación causal”. (F.D. 5º, 6º, 7º y voto particular) [P.G.P.]

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