Solicitud de cancelación de derecho real de garantía sobre depósitos de concursada en una entidad de crédito.

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STS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2019, rec. nº 2717/2016.
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“(…) Como advierte el recurrente, no debe confundirse el levantamiento o cancelación de las prendas constituidas en el contrato de garantía de 24 de noviembre de 2010 con el levantamiento de los embargos que algunos juzgados acordaron sobre los depósitos pignorados.

La cancelación de las prendas, instada por la concursada, se funda en lo convenido en el propio contrato de garantía, en la estipulación 8ª. Esta estipulación legitimaba tanto a Cohodo (acreditada) como a su socio I Cuatro, ahora en concurso de acreedores, para solicitar la extinción de la garantía cuando las obligaciones garantizadas hubieran sido satisfechas por completo, lo que debía acreditarse con la entrega de la copia del acta de liquidación final. De tal forma que la acción ejercitada por I Cuatro contra Fortis se funda en el cumplimiento de un contrato. El cauce para su ejercicio, con posterioridad a la declaración de concurso de I Cuatro, es el previsto en el art. 54 LC y la competencia para conocer de esta acción no se atribuye al juez del concurso, razón por la cual el juzgado que resolvió en primera instancia y la Audiencia que conoció́ de la apelación eran competentes para ello.

Dicho de otro modo, no resultaban de aplicación ni el art. 8.3º ni el art. 55 de la Ley Concursal, que se refieren a la competencia exclusiva del juez del concurso para conocer de toda ejecución contra el patrimonio del deudor concursado y para acordar el levantamiento de los embargos judiciales trabados sobre bienes o derechos patrimoniales del deudor concursado. No cabía invocar ambos preceptos para denegar la cancelación de las garantías contractuales, en un caso en que no se ha dudado de que I Cuatro estaba legitimado para reclamarlo y, además, se cumplían los requisitos previstos en la estipulación 8ª del contrato, pues se había otorgado el acta de liquidación total, lo que justificaba el cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas con las prendas.

En consecuencia, procedía la condena de Fortis a cancelar las prendas. Cuestión distinta es que si, además, sobre estos depósitos se habían acordado varios embargos judiciales, debería ser el juzgado de lo mercantil el que levantara los embargos, conforme a lo previsto en el art. 55.3 LC.

En contra de lo argumentado por el recurrente, de acuerdo con lo regulado en el art. 587 LEC, estos embargos judiciales existen desde que fueron decretados. El hecho de que, por existir la prenda, no se hubieran practicado medidas de aseguramiento del embargo, no significa que este no exista. Es cierto que, una vez declarado el concurso, se paralizaron aquellas ejecuciones judiciales dirigidas contra bienes o derechos del concursado, pero debía ser el juez del concurso quien acordara el levantamiento del embargo para facilitar la liquidación de los activos en orden a hacer pago de los créditos por el orden previsto en la Ley Concursal’.

‘(…) La controversia se contrae a la correcta interpretación del art. 172 bis LC, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, en relación con su aplicación al presente caso.

Esta reforma, en lo que ahora interesa, modificó el régimen de responsabilidad respecto de la cobertura del déficit previsto en el art. 172 bis LC, al especificar en su apartado 1 que la condena ‘a la cobertura, total o parcial, del déficit’, lo será ‘en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia’.

(…) Como se denuncia en el recurso, en este caso se cumplían los requisitos previstos en el art. 1101 CC para acordar la condena de Fortis al pago de la indemnización apreciada por la sentencia de primera instancia.

De una parte, se ha acreditado un incumplimiento contractual grave, pues Fortis se negó injustificadamente a cancelar las garantías constituidas sobre los depósitos de dinero que custodiaba. De otra, este incumplimiento impidió la disponibilidad de los fondos y su conversión de dólares en euros, lo que provocó que cuando finalmente se produjo la conversión a requerimiento del juez del concurso, se hubiera causado una pérdida de valor que en la instancia se fijó en 61.093 euros.

En consecuencia, una vez apreciado el incumplimiento consciente por Fortis de la estipulación 8ª del contrato de garantía, así como la pérdida patrimonial sufrida por I Cuatro y la relación de causalidad entre el reseñado incumplimiento contractual y la pérdida patrimonial, resultaba procedente la condena de Fortis a indemnizar este daño, en la reseñada suma de 61.093 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial (21 de marzo de 2013)” (F.D. 2º y 3º) [P.G.P.].

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