Contrato de permuta. Declaración de concurso de una de las partes. Resolución de la permuta en interés del concurso. Compensación del crédito contra la masa y el crédito de la concursada.

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STS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2019, rec. nº 713/2016.
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“(…) El motivo denuncia la infracción del art. 58 LC, que regula la compensación de créditos en sede concursal, y del art. 84.4 LC, que regula el procedimiento para reclamar judicialmente los créditos contra la masa, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Esta infracción se habría producido al no haber accedido, la sentencia recurrida, a practicar la compensación reseñada entre el crédito que la demandada recurrente tenía frente a la concursada por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la resolución del contrato de permuta y la deuda que la demandada tenía frente a la concursada de devolución de la prestación dineraria percibida en su día.

Estimación del motivo cuarto. Hemos de partir de que la sentencia de apelación ha reconocido que, como consecuencia de la resolución del contrato de permuta concertado entre las partes (ahora, demandante y demandada), no sólo procedía la restitución de las prestaciones (la demandada tenía que devolver 968.446,66 euros y la concursada los inmuebles), sino que además la demandada tenía derecho a ser indemnizada por la concursada demandante en la suma de 873.191,62 euros. La demandante está en concurso de acreedores y este crédito de la demandada frente a la concursada expresamente es declarado por la Audiencia como un crédito contra la masa.

Lo que se cuestiona en este motivo es si la sentencia de apelación recurrida debía haber compensado el crédito contra la masa que la demandada tenía frente a la demandante concursada, de 873.191,62 euros, con el crédito que a su vez la demandante concursada tenía frente a la demandada, de 968.446,66 euros. Y más en concreto si los arts. 58 y 84.4 LC se oponen a dicha compensación.

Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC.

Como declaramos en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, ‘en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación’. Y ‘por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso’.

Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica ‘De los efectos sobre los acreedores’, y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC, que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3a del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación (art. 58 LC).

En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 181/2017, de 13 de marzo:

‘La pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60. Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago’.

El hecho de que el apartado 4 del art. 84 LC atribuya al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones de reclamación del pago de los créditos contra la masa, mediante el incidente concursal, no significa que en todo caso para su satisfacción haya que instar un incidente concursal ante el juez del concurso. El propio apartado 3 del art. 84 LC prevé que el pago de estos créditos se haga a sus respectivos vencimientos. Y, obviamente, si en un incidente concursal de resolución de un contrato en interés del concurso, la sentencia de apelación reconoce un crédito contra la masa de la parte in bonis frente a la concursada y otro de la concursada frente a la parte in bonis, la Audiencia puede, en la propia sentencia, aplicar la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente. Esto es lo que la sentencia recurrida debía haber hecho y, al no hacerlo, ha incurrido en la infracción denunciada en el motivo.

El efecto de estimar el motivo es asumir la instancia, modificar la sentencia de apelación y, con ello, la de primera instancia, en el siguiente sentido: se confirma la resolución en interés del concurso del contrato de permuta suscrito por las partes el 26 de abril de 2006 y la restitución de prestaciones; se reconoce a Tamara el derecho a una indemnización de 873.191,62 euros con cargo a la masa; se acuerda la compensación de este crédito con el que la Sra. Tamara tiene frente a la concursada de restitución de la prestación dineraria que había recibido por importe de 968.446,66 euros. En consecuencia, se declara la resolución del contrato, se ordena que la concursada restituya la titularidad de los inmuebles objeto de aquel contrato de permuta y se condena a Tamara a pagar a la masa la suma de 95.253,04 euros.

Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación establecieron una condena al pago de intereses distintos de los previstos en el art. 576 LEC, lo que justifica que no siendo este extremo objeto de recurso no variemos el criterio. No obstante, conforme al párrafo segundo del art. 576 LEC, diferimos el devengo de estos intereses a la fecha de esta sentencia de casación que ha variado de forma sustancial la suma objeto de condena a la demandada, como consecuencia de haber estimado ambos recursos” (F.D. 4º) [P.G.P.].

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